CSJ - AC114 (04-06-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC114 (04-06-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
cA DE Co yan Loma, e PAS S. 24 A 1% --0004 Iaprema de HJasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil n ovecientos noo mn venta y dos (1992). A Provee la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la empresa "Satena", para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 1990, dentro del proceso ordinario que por responsabi lidad civil extracontractual le instauró MARGARITA BUSTAMANTE-- DE PASTRANA, en su nombre y en el de sus hijos menpres Néstor Leonardo y Javier Andrés Pastrana Bustamante. Be o =.
Consideraciones : El artículo 374 del C. de P.C., contempla -- los requisitos formales que deben concurrir en toda demanda de ca sación so pena de declararse desierto el recurso cuando en el suso dicho escrito introductorio se omita su cumplimiento, según voz can tenida em él inciso 4% del art. 373 ibídem.
Esas exigencias están agrupadas, en una pri mera parte, respecto de toda demanda de casación sin consideración a la causal invocada, y, en otra, atañen especificamente a las impug naciones propias de la causal primera, evento en el cual exis te otro subgrupo conformado por condiciones de carácter gene- --0005 . + yar ¡OA “ “UL M5, qe 2
» Iiprema de Acsticia ral y otras especificas según se denuncie la existencia de un errorde hecho o de uno de derecho. El requisito de carácter general propio de lacausal primera, concierne a la indicación de las mormas de derechosustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se adopta lavía indirecta, esta carga ha de ser satisfecha cualquiera sea la clase de error de apreciación probatoria denunciado, y ella se aunará ala de demostrar el yerro, cuando éste es de hecho, y a la de indi car las normas de carácter probatorio infringidas, con su pertinen te explicación, cuando la violación a la norma de derecho sustan-- ] cial deviene de un error de derecho. Fijadas asf las pautas a las que aquí debía - . ceñirse la parte recurrente para presentar su demanda de casación en debida forma, ha de concluírse que en la que sometió a la consi deración de la Sala se paténtiza la ausencia del requisito básico atrás destacado pues no hay allí señalamiento de las normas de dere cho presuntamente violadas. En verdad, la demanda de casación, en uncargo único fundamentado en la causal primera, se contenta conseñalar que "Hay, sin lugar a dudas, violación de norma de dere cho sustancial como consecuencia de error de derecho por viola-- ción de una norma probatoria" (f. 13). Luego expresa que se infringieron los ar-- tículos 187 del C. de P.C., y el 10 de la ley 58 de 1982, argu-- mentando que en el proceso se desconoció el método establecido— por la ley para tasar los perjuicios, cuando es el Estado el encar
-:0006 Ieprema de AHcsticia gado de indemnizar el daño, en consideración a que es la compañfade aeronavegación "Satena", una empresa comercial del Estado. Finalmente, el recurrente insiste en que "las sentencias de primera y de segunda instancia son violatorias de una morma probatoria como consecuencia de un error de derecho, al haberse apartado del contenido de los artículos 187 del Nuevo Có- digo de Procedimiento Civil y 10 de la Ley 58 de 1982", pero como se ve, guarda silencio en torno a la enumeración de la preceptivade naturaleza sustancial por parte de la decisión impugnada. indica además la parte recurrente, en forma tangencial, otras normas "que han debido aplicarse preferencialmen te", refiriéndose a los artículos 10 y 27 del Código Civil, los cuales son reglas de hermenéutica que, por ende, carecen de las con diciones especiales porpias de una norma de derecho sustancial. Tampoco lo son el artículo 187 del C. de P.C., ni el 10 de la ley58 de 1982. Aquel se refiere a la forma como el juez debe apre-- ciar el material probatorio, y este es del siguiente tenor: "Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de laspersonas vinculadas a la controversia". Ambas reglas, entonces, poseen un carácter netamente probatorio, sin posibilidad alguna, por consiguiente, - para configurar, autónomamente, la causal primera de casación.
En ese orden de ideas, la demanda será -- de Acsticia Hprema inadmitida con la consiguiente deserción del recurso, por cuanto, co mo lo ha dicho antes la Corte : "las normas sustanciales a las quese refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación,- son aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguien te, no tienen categoría sustancial y, por ende, no pueden fundarpor sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustanti vos se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los ele-- mentos de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tem poco las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in-- procedendo" (CLI, p. 254).
Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: INADMITIR la demanda de casación de la que se ha hecho mérito, y, en consecuencia declarar DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso instaurado por Margarita Bustamante de Pastrana, en su nombre y en el de sus hijos Néstor Leonardo y Javier Andrés Pastrana Bustamante frente a la empresa recurrente.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
-4 cA DE Cor . yl Om | - 0008 y9 B;, 1 PAS 4 Ieprema de KHasticia Vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. - “eps
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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