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CSJ - AC114-1995-5483

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC114-1995-5483
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No. 5483

Decídese “sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Alberto Antonio Villegas Sanguino contra la “sentencia de 21 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Familia-, en el proceso de investigación de: paternidad extramatrimonial incoado por el menor Jesús David Barros Villanueva,representado por su madre Juana Cecilia Barros Villanueva, contra el recurrente. Il. -Antecedentes 1.- Por la mencionada sentencia, con que culminó la segunda instancia, confirmó el tribunal la proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, mediante la cual se acogieron las peticiones del demandante. 2.- Lo decidido fue, entre otros == 000245 pronunciamientos consecuenciales, que el demandado, como padre extramatrimonial del demandante, debe contribuir con los gastos del menor "en suma equivalente al 40% del salario mínimo legal vigente. Dineros que deben ser entregados los primeros cinco días de cada mes a la señora Juana Barros”. 3.- El pronunciamiento del tribunal condujo.a la interposición del recurso de casación por parte del demandado, el que se le concedió por auto de 10 de marzo de 1995. Sin más actuación, fue enviado el expediente el 27 de marzo a la Administración Postal, de

donde, cancelado el porte, se remitió a esta Corporación:

11. Consideraciones 1.- Dentro del ámbito de. la casación, postulado de singular importancia es el relacionado con la ejecución de la sentencia no obstante la concesión del recurso. Ese principio lo consagra positivamente el artículo 371 del Códigod e Procedimiento Civil, cuando al regular los efectos del mencionado recurso, sienta la regla general de que su concesión, "no impedirá que la sentencia se cumpla...'", salvo en los casos siguientes: Exp. 5483 2 000246 a.- Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas. b.- Cuando se trate de sentencia meramente declárativa, y Cc.- Cuando haya sido recurrida por ambas partes. 2.-= En desarrollo del aludido principio y para hacerlo efectivo, dispone la ley que "En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deberán enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso". (Art. 371 inciso 30. C. de P. C.).

Pero puede suceder que el tribunal, por cualquier causa, omita la orden de expedir esas copias. Y entonces la ley, cautelosa. e insistente en este aspecto, descarga la obligación en el recurrente al determinar que "Si el tribunal no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo

indispensable". Exp. 5483 3 000247 Las disposiciones arriba transcritas, y la carga procesal que de ellas se deriva para el impugnante, han dado lugar a que por esta Corporación se explique: "...aflora la trascendencia de que el tribunal examine cuidadosamente , pues es palmar que tal análisis le incumbe primeramente a él y no al casacionista como antaño acontecíia, sí el fallo impuenado en casación amerita su ejecución para entonces ordenar que se colme la multicitada carga. De la redacción del inciso. siguiente de aquella norma, [se refiere al artículo 371], cuando comienza diciendo que . si el Tribunal no ordenó las copias...” no puede seguirse, en modo alguno, que sea potestativo del tribunal hacerlo o no, toda vez que de la circunstancia de ser el fallo susceptible de ejecución, el juzgador está en el ineludible deber de disponer elmecanismo comentado...” Y se agregó: ” Traduce ello que cuando el Tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir (o manifestó que ella no era indispensable, se agrega ahora), dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello

Exp. 5483 4 000248 mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador". 3.- Los mencionados preceptos y las antedichas razones, enseñan muy a las claras que sobre el recurrente pesa la carga procesal de estar atento a la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia; que si no cumplíere esa carga, deberá correr con la consecuencia adversa prevista en tal caso por la ley, a saber, la deserción del recurso. Porque, se reitera,si el tribunal” omite esa carga o exonera de ella sin razón al casacionista, no por eso éste queda liberado de la misma, porque el comportamiento a él reclamado le viene de la misma ley, que ha previsto como regla general, según se vio, el cumplimiento de la sentencia.(Auto de 15 de enero de 1994). 4.- Viene todo lo anterior muy a propósito de la situación que se presenta con la concesión del recurso de casación en el caso en estudio. Porque, ciertamente, en la sentencia confirmatoria de la de primera instancia, se impone al demandado la obligación de pagar una suma periódica de dinero para atender las necesidades del menor demandante. Por lo que constituye en ese aspecto una verdadera sentencia de condena, lo cual excluye, por consiguiente, Exp. 5483 5 000249 que el pronunciamiento en cuestión verse exclusivamente sobre el estado civil, o que sea meramente declarativo. No se trata pues de uno de esos casos reseñados en los numerales anteriores como de excepción al cumplimiento. Entonces, formulado como fue el recurso,

al concederlo debió el tribunal ordenar la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia. Pasó por alto ese deber el ad-quem, no obstante haber expresado el impugnante en su escríto estar "dispuesto a dar cumplimiento a lo establecido por el art. 371 del C. de

P. C.". Empero, la distracción del Juzgador sobre el punto, no relevaba al recurrente, como ya quedó visto, de la carga procesal impuesta por la ley; debió pues insistir en la expedición de las copias y estar presto a pagar las correspondientes expensas. "El recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento ...a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal. En otros términos, siendo para el presente caso de origen legal la obligaciónde solicitar la expedición de copias para la ejecución del fallo, el recurrente sólo podía estar a derecho en el trámite de la concesión del recurso, Exp. 5483 6

E 000250 allanándose al preanotado mandato, del cual obviamente no le era dado exonerarse por voluntad diferente". (Auto de 11 de febrero de 1994. Exp. No. 4797). 5.- Consecuente con las precedentes consideraciones, se impone en esta actuación declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado, ya que la conducta omisiva del tribunal de que se ha dado cuenta en párrafos anteriores, no Justifica la

inactividad del ¡impugnador frente a la carga a él impuesta por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado Alberto Antonio Villegas Sanguino contra la sentencia de 21 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Familia-, en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial promovido por el menor Jesús David Barros Villanueva, representado por su madre Juana Cecilia Barros Villanueva, contra el recurrente. Exp. 5483 7 000251 Notifíquese. e

NICOLAS DECHARA SIMANCAS PIANETT, a l

CTOR MARI) NARANJO Exp. 5483 8

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