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CSJ - AC114-2001 [0293-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC114-2001 [0293-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

de Jraticia A-/ 3097 AA %r¿¿ 5fW

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON CIVIL

Mágistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

3ogotá D. C., tres (3) de Julio de dos miítuno (2001).-

Ref: Expediente No. 0293

Jecide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado ENRIQUE AGUANCHA RIVERO sontra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunat Superior del Distrito Judicial de valedupar en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia, en representación de la menor de adad Erika María Angarita Solano, contra el impugnante. ANTECEDENTES ' Contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de armer grado estimatoria de las pretensiones de la parte demandante, y que por ende declaró la paternidad del demandado an relación con la menor demandante y lo condenó a pagar la suota alimentaria allí fijada, el demandado interpuso recurso de %4//¿¿ frema de ím¿'w&a C casación que el Tribunal concedió sin cumplir con la exigencia prevista en el artículo 371 del C. de P. C., por la que dicho medio de impugnación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los principios generales que regulan el recurso de casación, la concesión del mismo no impide que la sentencia se cumpla, salvo en aquellos casos en que el litigio versa

exciusivamente sobre el estado civil de las personas, 0 en los que al recurso provenga de todos los lagitimados para hacerlo o cuando la decisión es meraments declarativa. En los demás eventos, o sea aquellos en que la sentencia sea de índole total o parcialmente condenatoria, o cuando la sentencia haya impuesto 'deberes de prestación a otros sujetos' o creado situaciones jurídicas concretas nuevas” (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), el mpugnante tiene, desde el momento en que interpone el recurso, la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para que se de cumplimiento al respectivo fallo, o la posibilidad de pedir en el término que tenía para interponer el recurso, la suspensión del cumplimiento de la providencia mediante el pago de la caución que el Tribunal fije.

SFTB. Exp. 0293 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

2. En este caso, ni el impugnante ni el Tribunal se percataron de que la sentencia además de declarar el estado civil de la demandante, impuso en su favor la cuota alimentaria a cargo del padre, aspecto de la decisión que sin duda conileva la posibilidad de hacer cumplir la sentencia y para lo cual era indispensable, por lo tanto, expedir las correspondientes copias o cancelar la caución que permitiera suspender el cumplimiento de la referida sentencia. 2 Ni una ni otra situación fueron advertidas por el Tribunal y el recurrente guardó silencio sobre el punto, lo que implica que dehe inadmitirse el recurso puesto que se da la causal contemplada en al artículo 372 del C. de P. C., según el cual no se admite el mismo

“cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, omisión que aquí efectivamente se constato. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE: Deciarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

SFTB. Exp. 0293 3

Cópiese, notifiquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Librese por secretaría el oficio correspondiente.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO / a

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MANUEL ARDILA VELASQUEZ-— —

C>—-Q$º—'-—

NICOLAS SbECH."'—'.RA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

— JOSÉ FÉRNANDO RAMIREZ GOMEZ SFTB. Exp. 0283 4

REPUBLICA DE COLOMBIA au Í/OA;P ato 23

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 0293 5

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