CSJ - AC114-2004 [1500131030011996-1180-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC114-2004 [1500131030011996-1180-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAU DE CASACION CIVIL
Bogota, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).
Referenda: Expediente No. 15001-3103-001-1996-1180-01
Se decide lo que corresponde sobre la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Irma Celinda Amezquita Amezquita. ANTECEDENTES Amparandose en lo dispuesto por el articulo 1 6 8 -2 del Codigo de Procedimiento Civil, el Dr. Jose Joaquin Bogota C, procurador juicial de una de las recurrentes en casacion, solicito en escrito presentado el 22 de octubre del ano anterior, que se acepte "...que el termino de traslado para la casacion fue Interrumpido por causa de las lesiones que sufrlera" y como consecuencia, "...tenerpor presentada la demanda de casacion y la devolucion del expediente en tiempo". Para sustentar tal pedimento, relata que a as 2:30 p.m. del 21 de octubre de 2003, fecha en la cual fenecia el termino del cual disponia para presentar la demanda sustentatoria del recurso interpuesto por su representada, se disponia a concurrir a la Corte con ese proposito, pero en la zona de entrada a su oflcina fue atropellado por un automotor que intempestivamente ingreso en reverse en su sitio de parqueo, sufriendo una lesion en el brazo izquierdo y en la region occipital de la cabeza, al caer. Agrega que si bien no considero delicada la situacion, al ir a la oflcina sufrio un mareo y por eso debio
consultar un medico, quien le inmovilizo el brazo y lo incapacito por quince dias. Que al no poder desplazarse hasta la Corte en esas condiciones y como estaba obligado a presentar personalmente la demanda, por tratarse de su primera actuacion como apoderado de Irma Celinda Amezquita Amezquita, telefonicamente le comunico lo ocurrido a un empleado de la Secretaria de la Corporacion. Considera que por esa causa se configuro el motive de interrupcion del proceso alegado, "...y que mi JAAP. Exp. )5001-3103-001-1996-1180-01 2 representada no puede resultar afectada por el atropellamiento del que fui victima".
CONSIDERACIONES:
1. El articulo 168 numeral 2° del Codigo de Procedimiento Civil instituye la "... muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de aiguna de las partes" en causa de interrupcion del proceso, y el articulo 140 numeral 5° del mismo cuerpo normative consagra como motive de nulidad de el, que siga su curse normal "...despues de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupcion o de suspension", o que se reanude, en estos cases, antes de la debida oportunldad.
2. La solicitud elevada por el apoderado judicial de una de las recurrentes, como se dijo en proveido anterior, implicitamente comporta la peticion de invalidar lo actuado, por haberse proseguido el tramite del recurso no obstante haber sobrevenido una causa generadora de interrupcion de el.
El motivo de interrupcion invocado, como se sabe, no surge de cualquier quebranto de salud del JAAP. Exp. 15001-3103-001-1996-1180-01 3
mandatario judicial de la parte, sino de aquella afeccion o dolencia que por su intensidad, por su irresistibilidad, le impide sobreponerse a sus efectos para ejecutar las actividades propias del mandate, o como lo ha sehalado la Corte, lo coloca en situacion de no poder "...realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realizaclon de la gestlon profesional encomendada, blen por si sola o con el aporte o colaboracion de otro", la que "...imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movllizacidn de un lugar a otro, sino que le resta oportunldad para superar lo que a el personalmente le corresponde" (Auto del 6 de marzo de 1985, reiterado en auto del 26 de abril de 1991).
3. Con el proposito de demostrar la lesion recibida y sus consecuencias, el peticionario presento la certificacion de incapacidad medico - laboral expedida el 21 de octubre de 2003 por el Dr. Lev Harry Bogota Bautista, medico cirujano de la Escuela de Medicina Juan N. Corpas, de conformidad con la cual fue incapacitado por un periodo de quince (15) dias a partir de su fecha, por un esquinze grado II en la articulacion de la muheca (antebrazo izquierdo) y una fisura distal radio miembro superior izquierdo, dano este que al parecer no fue confirmado por el galeno puesto que esta acompahado de un signo de interrogacion.
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Ese diagnostico lo registra tambien la
historia clinlca del paciente, en la cual se explica, ademas, que le lesion le produjo una limitacion funcional por movimientos de muneca. Aunque la prueba del traumatismo sufrido por el peticionario y sus efectos, no amerita ningun reproche, no puede decirse lo mismo de su gravedad, puesto que dentro del contexto juridico que se ha dejado identificado, a simple vista se verifica que esa lesion lejos esta de constituir obstaculo insuperable para el ejercicio del mandate judicial, particularmente para la presentacion de la demanda de casacion, pues aparte de no imposibilitar el desplazamiento del abogado hasta las dependencias de la Corte para los fines correspondientes, tampoco le impedia remitiria por cualquier medio, incluso por conducto de otra persona, si se tiene en cuenta que no estaba obligado a presentada personalmente, pues esa presentacion, que esta destinada a dotar de autenticidad los documentos que la requieren, otorgando certidumbre sobre su autoria, solo debe verificarse en aquellos cases expresamente determinados por la ley, entre los que no se incluye la demanda de casacion.
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Esa exigencia, ha dicho la Corte, "... no la trae el art. 373 del C. de P. Civil, que al reglamentar el tramite del recurso de casacion, se limita a sehalar que el recurrente puede "remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia", pero sin consagrar la exigencia de la presentacion personal por la que se viene averiguando. Tampoco lo hace el art. 107, porque como ya se indico, la presentacion personal a la cual este articulo se
refiere (inc. 2°), la hace en relacidn con los memoriales o escritos que "la requieran", o sea, respecto de los cuales haya norma que expresamente haya sehalado dicha condicion. Por ultimo, tampoco se puede acudir a la analogia legis del articulo 84, no solo porque la vigencia del principio de la taxatividad se opone a ella, sino porque alii se regula situacion distinta, cual es la presentacion de la demanda con la cual se inicia "todo proceso ", (...). En otras palabas, el articulo 84 esta referido al memorial que incoa materialmente la accion, sin duda muy distinto al que sustenta la casacion..."{Mo 6e\o de 1997). Tampoco era imperiosa la comparecencia personal del abogado para los fines que vienen comentandose, por tratarse del primer acto procesal que iba a ejecutar en nombre de la sehora Amezquita Amezquita, JAAP. Exp. 15001-3103-001-1996-1180-01 6 como argumenta, pues aunque el articulo 22 del decreto 196 de 1971, en armonia con el articulo 67 del Codigo de Procedimiento Civil, exige que quien actue como abogado exhiba su tarjeta profesional al iniciar la gestion, de lo cual debe dejarse constancia escrita en el expediente, sin que pueda darse curso a sus solicitudes hasta tanto no se satisfaga tal exigencia, la teleologia de dicha preceptiva estriba, como lo precise la Corte en el antecedente antes citado, en "...la demostraclon de una calldad, la de abogado Inscrlto, que permlte postular en nombre ajeno". Y como tal
calidad, en el caso, habia sido acreditada por el solicitante al hacer la presentacion personal del poder otorgado por Irma Celinda Amezquita Amezquita, en la Secretaria de la Sala (fl. 43 vto c. Corte), tampoco para esos fines debia acudir personalmente a presentar la demanda de casacion, acto cuya realizacion no pudo verse entorpecida entonces, en forma por demas invencible, por el traumatismo fisico por el cual se vio aquejado.
5. Como de acuerdo con lo expuesto el motivo de interrupcion del proceso invocado no ha tenido ocurrencia, la solicitud de nulidad no esta llamada a prosperar.
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En armonia con lo expuesto se DISPONE: 1° Negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de Irma Celinda Amezquita Amezquita. 2° Ejecutoriada esta providencia vuelvan las diligencias al despacho para resolver sobre las consecuencias del retardo en la devolucion del expediente. 3°. En su memento corrase el traslado ordenado en el proveido del 1° de septiembre de 2003 a Beatriz Amezquita Amezquita.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIIVtEALBERTO ARRUBLArPAUCAR
Magistrado JAAP. Exp. 15001-3103-001-1996-1180-01 8