CSJ - AC1140-2025 (2025-00294-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1140-2025 (2025-00294-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 AC1140-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00294-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Medellín y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá , para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Antonio Luis Vanegas Mendoza contra D1 S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Antonio Luis Vanegas Mendoza promovió ante el « Juez Civil Municipal [de] Medellín » un proceso de « responsabilidad civil extracontractual» contra D1 S.A.S. y fijó la competencia « teniendo en cuenta el domicilio de la demandada, [que] es Medellín».
2. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad inadmitió la demanda para (i) « determinar de forma correcta la parte pasiva, si es directamente contra el D 1 S.A.S. pues la confunde con la agencia (…), que por su categoría no es la persona jurídica en si [sic]» y (ii) « aclarar en el acápite de competencia la misma, ya que al ser el domicilio principal del demandado Bogotá este DespachoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00294-00 2 no sería competente, o realice las correcciones pertinentes en concordancia con el acápite segundo de este auto».
3. Al subsanar lo exigido, el demandante señaló que
2 no sería competente, o realice las correcciones pertinentes en concordancia con el acápite segundo de este auto».
3. Al subsanar lo exigido, el demandante señaló que « efectivamente le asiste razón al despacho cuando indica que el domicilio
principal de la demandada es Bogotá D.C., y así lo indica el certificado de existencia y representación legal que aporto con este escrito de demanda, por si a bien lo tiene el despacho se remita al competente », y allegó «escrito nuevo de demanda» que dirigió al «Juez Civil Municipal [de] Bogotá», estableciendo, para el efecto, la competencia « teniendo en cuenta el domicilio de la demandada, [que] es Bogotá».
4. Así, el mentado juzgado remitió el asunto a sus
homólogos « Civiles Municipales de Bogotá D.C. (Reparto) », sustentado en que «el domicilio principal de la sociedad aquí demandada, conforme se acredita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, se encuentra ubicado en Bogotá D.C.».
5. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la capital de la República también rehusó la competencia y suscitó conflicto de competencia, respaldado en que «el domicilio de la sucursal está en la ciudad de Medellín y los hechos ocurrieron en esa ciudad». En esas condiciones envió las diligencias a esta
Corporación para decidir.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolverRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00294-00
3 La presente colisión de atribuciones entre dos juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial, en procesos contenciosos, corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que establece el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario», lo que implica que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga algo distinto.
Esas excepciones, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas ( privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los
las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28) (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00294-00 4 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, CSJ AC629-2025, entre otras).
3. Caso concreto En casos como el sub-lite convergen tres fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber, los previstos en el ordinal 5° del citado artículo 28, (i) «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal»; (ii) « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y
procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal»; (ii) « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta », y el que establece el numeral 6° del mismo precepto, (iii) « [e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho». En el asunto bajo estudio, el actor fijó inicialmente la competencia «teniendo en cuenta el domicilio de la demanda, cual es el municipio de Medellín», sin embargo, señaló en la subsanación que «efectivamente le asiste razón al despacho cuando indica que el domicilio principal de la demandada es Bogotá D.C., (…), por si a bien lo tiene el despacho se remita al competente », y allegó «escrito nuevo de demanda» en el que lo dirigió al «Juez Civil Municipal [de] Bogotá». Por esa vía, dado que la parte actora optó válidamente, en la subsanación, por presentar su demanda ante los jueces del domicilio principal de la «persona jurídica», es decir, Bogotá,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00294-00 5 será en esta ciudad donde deberá tramitarse el asunto.
Recuérdese que: [C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado,
Recuérdese que: [C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC27382016, 5 may.; AC140-2024, 25 ene., et. al.).
4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el demandante en su escrito de subsanación, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00294-00 6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado