CSJ - AC1141-2025 (2025-00356-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1141-2025 (2025-00356-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1141-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00356-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) y Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del hipotecario de mayor cuantía instaurado por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Inversiones Aguabonita Zomac S.A.S. y otros.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real respecto de tres inmuebles1 ubicados en los municipios de Pueblo Rico y Apía, en el Departamento de
1 1). Un lote de terreno con casa de habitación y una cabida de treinta hectáreas (30 Has), denominado LA SULTANA e identificado con el FMI 292-4226; ubicado en la vereda Agua Bonita del municipio de Pueblo Rico – Risaralda. 2). Un lote de terreno con casa de habitación y una cabida de cuarenta y seis hectáreas y cinco mil metros cuadrados (46 Has y 5000 M2), denominado LAS ACACIAS e identificado
con el FMI 292-1836; ubicado en la vereda La Línea del municipio de Apía – Risaralda. 3). Un lote de terreno con casa de habitación y una cabida de seis hectáreas y cuatro mil metros cuadrados (6 Has y 4000 M2), denominado EL PARAÍSO e identificado con el FMI 292-6303; ubicado en la vereda Agua Bonita del municipio de Pueblo Rico – Risaralda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00356-00 2 Risaralda, que respaldan el importe de dos pagarés 2 suscritos por el demandado. En el acápite de competencia, en cuanto al factor territorial, manifestó que, si bien el domicilio principal de la entidad demandante es en Bogotá, eligió presentar la demanda en uno de «sus domicilios sucedáneos», que además coincide con el sitio pactado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada […] asimismo, con la localización de uno de los predios hipotecados», postura que cuenta con respaldo en pronunciamientos de esta Corporación (citó los autos CSJ,
AC5162-2024 y AC4536-2024).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, e indicó que dicho criterio se ha sostenido en providencias de esta misma Sala, expuesto en
autos CSJ, AC448-2024 y AC6147-2024.
General del Proceso, e indicó que dicho criterio se ha sostenido en providencias de esta misma Sala, expuesto en autos CSJ, AC448-2024 y AC6147-2024.
3. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá igualmente rehusó el conocimiento aduciendo que, si bien es cierto el domicilio principal de la entidad financiera ejecutante se ubica en la capital de la República, no menos lo era que en el municipio de Apía se encuentra una de sus sucursales, amén de que, como la acción ejecutiva está vinculada con un derecho real -el de hipotecaigualmente resultaba s aplicable el ordinal 7º del artículo 28 ejusdem,
2 1). El pagaré: 057 036 110 002 700 que instrumentaliza las obligaciones: 725 057 030 248 251 y 725 057 030 232 903; y 2). El pagaré: 057 036 100 012 120 que instrumentaliza la obligación: 725 057 030 217 987. Títulos ejecutivos que se encuentran vencidos desde el día 28 de noviembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00356-00 3 siendo la referida municipalidad la ubicación de uno de los inmuebles gravados, por lo que la voluntad de la demandante « no podía ser desconocida por el [juzgado] elegido».
4. Con ese argumento, planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES 1 . Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Como la discusión involucra a dos autoridades de
de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1 . Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1, como regla general, el domicilio del demandado al precisar que « [ s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» Subrayado propio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00356-00
4 A su vez el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del
las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio basado en el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. Sumado a ello, el ordinal 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla 10ª dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00356-00
5 sin embargo, si en dicho pleito, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a su elección , el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. Al respecto, la providencia AC140-2020 al unificar la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema, se precisó que « en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda ». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso « (…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz « muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que
dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00356-00 6 favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». De manera que, se insiste, es inobjetable que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su nivel o denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida « en consideración a la calidad de las partes» , de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como el del domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación o de la ubicación del inmueble perseguido, en los casos en que se pretenda hacer valer una garantía real.
3. Caso concreto
otras como el del domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación o de la ubicación del inmueble perseguido, en los casos en que se pretenda hacer valer una garantía real.
3. Caso concreto 3.1. En ese evento se advierte que, conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « las empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una personaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00356-00 7 jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el ordinal 5º ibídem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede
donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el ordinal 5º ibídem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). 3.2. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, la entidad convocante en el acápite de competencia fue clara en manifestar su elección del municipio de Apía para interponer la demanda, por ser este uno de sus «domicilios sucedáneos», lo que quiere decir que determinó la misma conforme el ordinal 5º del canon 28 ib., localidad que, por demás, está emparentada con el coactivo en cuestión. Por lo tanto, aun cuando podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el de la agencia vinculada, se advierte que fue en este último el lugar en donde se incoó el libelo, lo que da cuenta de la verdadera intención de la entidad accionante, además de coincidir con el sitio de ubicación de uno de los tres inmuebles gravados ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00356-00
8 según figura en la escritura pública n° 0409 de 23 de febrero de 2018 de la Notaria Primera del Círculo de Pereira y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria3 . Y es que, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que, se reitera, el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
4. Conclusión Así las cosas, lo procedente es que la sede judicial que en un comienzo recibió las diligencias asuma su conocimiento y dé curso al asunto, porque esta fue la elegida por la entidad demandante entre las alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación. De esta decisión se informará a la otra autoridad involucrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
3 Expediente digitalizado 11001310305920240027400 – 004AnexosDemanda.Pdf. -Pág. 1 a 45.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00356-00
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Inversiones Aguabonita Zomac S.A.S. y otros, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda); en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado