🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1142-2025 (2025-00459-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1142-2025 (2025-00459-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1142-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00459-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Loadtime S.A.S. contra José Reinel Tibaduiza Bautista.

ANTECEDENTES

1. Por demanda repartida al primer Juzgado aludido, Loadtime S.A.S. pidió librar mandamiento de pago a cargo del llamado a juicio, por las sumas contenidas en «acuerdo de pago (…) de… 15 de noviembre de 2022», más intereses, fijando la competencia territorial en Bogotá por ser « el lugar de cumplimiento de la obligación…».

2. Despacho judicial que rechazó conocer del asunto, tras condensar que en el documento base de cobro no seRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00459-00 2 estipuló sitio de cumplimiento de la deuda, por lo cual dispuso remitir las actuaciones al reparto de los Juzgados de Madrid, pues si bien en la demanda « no obra lugar de domicilio del demandado, (…) su dirección de notificación es [en la última] ciudad».

3. El ente judicial receptor también rehusó asumir el

Madrid, pues si bien en la demanda « no obra lugar de domicilio del demandado, (…) su dirección de notificación es [en la última] ciudad».

3. El ente judicial receptor también rehusó asumir el caso y provocó la colisión de competencia, porque, en resumen, el juez inicial « debió inadmitir (…) para que el demandante indicara el domicilio del [adversario], requisito de la demanda establecido en el artículo 82 del C.G.P. numeral 2 y no limitarse a (…) la dirección de notificaciones» y, además, el extremo interesado «optó por la regla [d]el numeral 3 del [canon] 2[8 de la misma norma] , en el

[que] se estable[ce] que es TAMBI [É]N competente [el funcionario jurisdiccional d]el lugar el cumplimiento de la obligación…». CONSIDERACIONES 1 . Como la discusión involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para resolver es esta Sala de la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2 . Los factores de competencia determinan el operador

judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el correspondiente administrador de justicia tieneRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00459-00 3 la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las del Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3 . El ordinal 1° del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante… (Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3 del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resaltó). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido

resaltó). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido se torna inmodificable (CSJ, AC2738-2016 reiterado en AC5781-2021) . Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fuerosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00459-00 4 concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [(ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021). 4 . En este caso, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida al reparto de los jueces civiles municipales de Bogotá, determinándose allí la competencia por la regla general del numeral 3° del artículo 28 idem; es decir, por « el lugar de cumplimiento de la obligación… » descrita en el «acuerdo de pago» materia de cobro.

Bogotá, determinándose allí la competencia por la regla general del numeral 3° del artículo 28 idem; es decir, por « el lugar de cumplimiento de la obligación… » descrita en el «acuerdo de pago» materia de cobro. El Juzgado al que inicialmente fue asignado el asunto (Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), rehusó conocerlo porque además de no quedar pactado sitio de satisfacción de la deuda, el enjuiciado tiene como «dirección de notificación es la ciudad de Madrid-Cundinamarca».

1 Ver Auto AC5128-2022Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00459-00 5

5. En ese orden de ideas, el despacho judicial en cita fue apresurado en manifestarse incompetente, en la medida en que, si estimaba que a la demanda ejecutiva de la referencia no era aplicable el fuero competencial alusivo al lugar de cumplimiento de la obligación, de todos modos no podía sin más desprenderse de la naciente contienda sin establecer claramente el domicilio del llamado a litis, máxime si -como lo dio por sentado-, en la demanda sólo se puso de presente la dirección de notificación de este último.

Luego, ante cualquier duda en torno al tema, el Juzgado de Bogotá bien pudo requerir a la parte actora, para que realizara la precisión respectiva, de cara a indicar el domicilio del enjuiciado, pues, basta con añadir que, entre los

de Bogotá bien pudo requerir a la parte actora, para que realizara la precisión respectiva, de cara a indicar el domicilio del enjuiciado, pues, basta con añadir que, entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones hay diferencia. Así, el primero, obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella »2 , mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, CSJ, AC, 3 may. 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016, AC4669-2016 y AC6566-2016).

6. Se insiste, entonces, en que el ente judicial primigenio rehusó el conocimiento del expediente de forma prematura, al pretender escoger el factor de competencia del domicilio de la parte convocada, sin contar con claridad acerca del punto, tanto así que omitió exigir al demandante la precisión pertinente, como extremo procesal que, en

2 Art. 77, Código Civil.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00459-00 6 últimas, ostenta la potestad de elección. Al respecto esta Corporación, ha indicado que: (...)el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que

(...)el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo… (Énfasis. CSJ, AC1943-2019).

7. En conclusión, se ordenará devolver la actuación al despacho de Bogotá para que, antes de definir si asume o no el conocimiento de la demanda, disponga de la manera antes advertida y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar PREMATURO el conflicto de competencia de la radicación. SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda acorde a lo considerado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00459-00 7 TERCERO. Comunicar esta providencia a la otra autoridad involucrada. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...