🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1143-2025 (2025-00528-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1143-2025 (2025-00528-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1143-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00528-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal Puente Nacional y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del ejecutivo instaurado por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Ángel María Amaya Fandiño.

ANTECEDENTES

1. La ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma contenida en los pagarés allegados, determinando la competencia en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Puente Nacional en razón de «la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía».

2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Puente Nacional el cual profirió orden de apremio y fijo fecha de la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso; sin embargo, de forma intempestiva, con auto del 19 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00528-00 2 febrero de 2024 declaró carecer de competencia para continuar conociendo del asunto, conforme al ordinal 10° del artículo 28 ib., motivo por el cual dispuso la remisión a los Juzgados Civiles Municipales de la capital de la República.

3. El Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que correspondió por

Juzgados Civiles Municipales de la capital de la República.

3. El Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que correspondió por reparto la actuación, rehusó la asignación mediante proveído de 2 de diciembre siguiente 2024, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5° del precepto en cita, pues: «[S]e concluye que la competencia de la acción en ciernes está legalmente atribuida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional - Santander, dado que dicha autoridad jurisdiccional se ubica en el municipio donde se encuentra la sucursal que se encuentra involucrada en el adelantamiento del producto financiero que dio origen al pagaré base de esta ejecución» Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00528-00

3

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00528-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. En cuanto a la asignación de la competencia por el factor territorial, en principio podría decirse que cualquier juez del país podría conocer el proceso, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares.

El artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00528-00 4 negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. Por otro lado, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Finalmente, el numeral 10° del precepto que se viene comentando, estipula que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

4. Sentado lo anterior, en este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público

4. Sentado lo anterior, en este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público

(Decreto Ley 492 de 2020) y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 anteriormente mencionado, de tal suerte que, en principio, la interpretación literal de dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00528-00 5 norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Este Despacho, a partir de una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, ha advertido –en diversos asuntosla necesidad de dar prelación al foro 5º ib., al ser regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

en el artículo 228 de la Constitución Política, ha advertido –en diversos asuntosla necesidad de dar prelación al foro 5º ib., al ser regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, se ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros).

5. Sin embargo, en el presente caso , no es procedente aplicar, por vía de integración, la regla 5ª del canon 28 ib., como sugiere el juzgado capitalino, puesto que, al consultar el Registro Único Empresarial y Social, se pudo verificar que el banco ejecutante no posee una agencia activa en el municipio de Puente Nacional, de allí que el foro aplicable no sea otro que el 10º, referido al domicilio principal de la entidad pública demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00528-00

6

6. Por lo anterior, se declarará competente al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y se le enviará la actuación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele el expediente de forma inmediata. SEGUNDO. Comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...