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CSJ - AC1144-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1144-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1144-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01101-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de El Santuario, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria interpuesto por Bancolombia contra Darwin Sebastián Salazar Zuluaga.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la «aprehensión del bien en garantía de… PLACA JGU066». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de conformidad con el AC4049-2017 y AC2218-2019, donde se estableció que «tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 24 de febrero de 1 Folio 1-5, archivo “01Demanda20230011400.pdf”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01101-00 2022resolvió inadmitirla. Luego de subsanada -con auto del 11 de marzo de 2022la rechazó por falta de competencia.

Expuso que según el contrato de prenda aportado, el deudor se domicilia en el municipio de Santuario – Antioquia, conforme el núm. 14° del art. 28 del C. G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud, máxime, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna que el bien objeto de garantía se encuentre inscrito en esta ciudad, debiendo entonces rechazarse la demanda.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo Municipal de El Santuario -con providencia del 1º de marzo de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: El municipio de El Santuario (Ant)… sólo se convierte en un lugar eventual donde pueda hallarse el vehículo de placas JGU 066 al igual que Bogotá, pero no fue este municipio de elección del demandante, y se itera, el lugar de domicilio del demandado no es el criterio para determinar la competencia en el presente asunto como terminó explicando en su providencia el juzgado receptor inicial de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que este procedimiento de aprehensión para el pago directo, no tiene notificación del demandado, por lo que sería ineficaz determinar la competencia en razón del domicilio del demandado y, en este caso, a la luz de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia corresponde a cualquier circunscripción a elección de la parte demandante. Así, la elección de la parte demandante en el sub

júdice fueron los juzgados civiles municipales de la ciudad de Bogotá, atribuyéndole la competencia a estos, y correspondiéndole por reparto al Juez 35 Civil Municipal de dicha ciudad.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial2 Archivo “07AutoRechazaDemanda20230011400.pdf”. 3 Archivo “10AutoRechazaPropoConflictoNega20230011400.pdf”.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01101-00 Bogotá y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

Con respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00 y

AC909-2021, expuso en lo concerniente que: (...) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (...).

3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01101-00 aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-0176900, precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera

más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», de conformidad con el AC4049-2017 y AC2218-2019, donde se indicó que «tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso»4. 4.2. En segundo término, se destaca que en el contrato de garantía mobiliaria no se pactó un lugar de permanencia del vehículo5. 4.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá - lugar escogido por el demandante-. Por supuesto, se destaca 4 Folio 1-5, archivo “01Demanda20230011400.pdf”. 5 Folio 6-7, archivo “01Demanda20230011400.pdf”.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01101-00

que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022-02883-00).

5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo

Municipal de El Santuario.

Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01101-00 Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del

caso. Notifíquese.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3CA9FB0CC899C0A7D1FC914BA11C5978E162127C581118F8136C6A7D20FA7247

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