CSJ - AC1144-2025 (2025-00602-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1144-2025 (2025-00602-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1144-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00602-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Fundación, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Operación Comercial DM (Coomultiservidm) contra Consuelo Milena Gutiérrez Niño.
ANTECEDENTES
1. En el caso, la reclamante pretendió librar mandamiento de pago para el cobro de la suma relacionada en la « letra de cambio No. 001 », a cargo de la llamada a juicio, más intereses; fijando la competencia territorial en Barranquilla, en esencia, como « lugar de cumplimiento de la obligación…».
2. El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00602-00 2 capital del Atlántico, el que hubo de rechazar su conocimiento, con sustento en que « la parte demandante informó que… CONSUELO MILENA GUTI[É]RREZ NIÑO [recibe notificaciones] en la KR 15 # 2 - 26 [,] BARRIO PAZ DEL R [Í]O [,] FUNDACI [Ó]N
(MAGDALENA)», dirección que como « no [comprende a
la KR 15 # 2 - 26 [,] BARRIO PAZ DEL R [Í]O [,] FUNDACI [Ó]N
(MAGDALENA)», dirección que como « no [comprende a Barranquilla], (…) no se [halla] dentro de los límites territoriales de esta agencia judicial», por lo que los jueces con vocación de atender la demanda «se encuentran (…) en el [descrito] municipio de Fundación… », a donde, por ende, envió el expediente.
3. El despacho Primero Promiscuo Municipal de Fundación, al que fue reasignado el caso, también optó por rehusar la competencia, al punto de generar la colisión a desatar, porque, en últimas, « el t[í]tulo ejecutivo (…) base de recaudo (…) indica que el lugar de cumplimiento de la obligación es… Barranquilla», ciudad en la que la cooperativa convocante eligió accionar.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión abarca a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimir, en la forma que concierna, es de esta Sala de la Corte, a través del Magistrado sustanciador, por ser superior funcional común de las dependencias juzgadoras en conflicto, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00602-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la
2. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00602-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley procesal en comento, específicamente las del Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes.
3. El ordinal 1° del artículo 28 idem, consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la pauta principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3 ejusdem advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de
advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis). Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a una personaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00602-00 4 natural, de los ordinales 1° y 3° mencionados, emanan dos opciones de similar jerarquía competencial. Disyuntiva que atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024) . Entonces, para estipular la competencia en este tipo de asuntos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i ) el general del domicilio de la parte convocada (ord. 1°, art. 28, C.G. del P.) y ii) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num 3, ibid.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se allegue la demanda1 . Sobre el punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [(ad
ante quien se allegue la demanda1 . Sobre el punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [(ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).
4. En este expediente, la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Operación Comercial DM (Coomultiservidm) instauró su demanda ante los jueces de Barranquilla, amparada en ser dicha ciudad, esencialmente, el lugar de
1 Cfr. AC5128-2022.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00602-00 5 cumplimiento de la obligación obrante en la «letra de cambio No. 001» que ahora cobra. Y verificado el contenido de tal título valor, claro es que los dineros ahí descritos tenían que pagarse por la convocada Consuelo Milena Gutiérrez Niño en «Barranquilla»2 , ciudad referida en el encabezado del documento (Negrillas con intención).
5. En el labrado orden de ideas, el despacho judicial de
la capital del Atlántico, ante quien se repartió primero las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto en la medida en que en la letra materia de recaudo quedó fijada esa misma urbe como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria inserta, quedando forzado, entonces, a respetar la escogencia del extremo demandante.
No se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Subrayas ajenas.
AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024).
6. En conclusión, como el presente caso sin duda tiene que ver con un título ejecutivo, le resulta aplicable el ordinal 3° del canon 28 tantas veces citado, con más soporte si,
2 Folio 11. Archivo 002Demanda.pdf (sic). Carpeta C01Principal(sic). Expediente digital 47288408900120240091000.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00602-00 6 frente a la concurrencia con el factor de competencia del domicilio del llamado a juicio (ord. 1°, ejusdem), la parte actora eligió aquel.
7. Por lo consignado, el ente judicial que inicialmente
domicilio del llamado a juicio (ord. 1°, ejusdem), la parte actora eligió aquel.
7. Por lo consignado, el ente judicial que inicialmente recibió el caso no podía desprenderse de él, debiéndosele retornar la actuación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Remítasele el expediente, para que proceda de conformidad con lo considerado en este proveído. SEGUNDO. Comuníquese lo aquí dispuesto al otro despacho judicial implicado. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado