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CSJ - AC1146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1146-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00630-00

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Tercero Civil Municipal de Armenia , con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el Easy Hitch S. A. S. contra Class Autos S. A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los juzgados en mención , la sociedad precursora instauró la acción de la referencia , con el propósito de obtener la satisfacción de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta n.° D-7009 y D-6936, allegadas como base de recaudo 1. En el acápite respectivo, la de mandante i nvocó que ese juzgado era el competente para conocer del asunto «por ser Medellín el lugar de cumplimiento de la obligación»2.

1 Folio 27. 11001020300020250063000-0006Expediente_remitido. 63001400300320250000600. 001PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. 001DemandaAnexos.pdf, expediente digital. 2 Folio 28. ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00630-00 2

2. El aludido juzgador, mediante proveído del 6 de diciembre de 2024 declinó la atribución y remitió las diligencias a sus homólogos de Armenia; en sustento de su decisión, señaló que, en los títulos ejecutivos no se pactó el

diciembre de 2024 declinó la atribución y remitió las diligencias a sus homólogos de Armenia; en sustento de su decisión, señaló que, en los títulos ejecutivos no se pactó el lugar de cumplimiento de las obli gaciones, por lo que la atribución de la competencia corresponde al domicilio del demandado, de conformidad con el ordinal 1 ° del Código General del Proceso.

3. Surtido el trámite correspondiente, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia , estrado que igualmente rehusó el conocimiento d el asunto pues «la parte demandante optó por aplicar la competencia contractual y su voluntad no podría ser variada por el juez de la causa, desconociendo la voluntad exteriorizada del de mandante»3; así las cosas, a su juici o, el primer juzgado que conoció el escrito introductor no debía desprenderse del trámi te, no sin antes haber solicitado a la demandante dilucidar el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivas de las facturas que pretenden ejecutarse.

4. Con fundamento en lo anterior, se planteó el conflicto negativo y se enviaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta

3 Folio 4. 11001020300020250063000-0006Expediente_remitido. 63001400300320250000600. 001PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. 010AutoProponeConflicto.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00630-00 3

001PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. 010AutoProponeConflicto.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00630-00 3 Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

3. En punto a la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1° como regla general, que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3 una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por

jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00630-00 4 de las obligac iones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024).

4. En el caso bajo estudio, la parte actora acudió ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN -REPARTO»4, para solicitar la satisfacción de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta n.° D-7009 y D-6936, y señaló que el juez de ese distrito judicial era el competente para conocer del asunto «por ser Medellín el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

en las facturas electrónicas de venta n.° D-7009 y D-6936, y señaló que el juez de ese distrito judicial era el competente para conocer del asunto «por ser Medellín el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

Ahora bien, revisado el expediente del precitado proceso, se advirtió que los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de ellos emanan; sin embargo, pretendiéndose la ejecución a partir de varias facturas electrónicas de venta, es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio

4 Folio 26. 11001020300020250063000-0006Expediente_remitido. 63001400300320250000600. 001PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. 001DemandaAnexos.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00630-00 5 del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Negrilla propia).

Para el caso concreto, a la luz de la s definiciones que contempla el ordinal 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1154 de 2020, según el cual la factura electrónica es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador, siendo este último «el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta (…)», se puede concluir que la creadora de los títulos es Easy Hitch S. A. S. , quien emitió

siendo este último «el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta (…)», se puede concluir que la creadora de los títulos es Easy Hitch S. A. S. , quien emitió las facturas electrónicas de venta 5, cuyo domicilio principal es la ciudad de Medellín, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal adosado a la demanda6.

Así las cosas , co mo la actora manifestó su elección presentando la demanda ante los estrados judiciales de Medellín no podía e l Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad desentenderlo, pues en ese momento la competencia se tornó exclusiva, recuérdese que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes . (CSJ, AC27382016). Negrilla fuera de texto original.

5 Folios 2 y 7. 11001020300020250063000-0006Expediente_remitido. 63001400300320250000600. 001PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. 001DemandaAnexos.pdf, expediente digital. 6 Folio 11. 11001020300020250063000-0006Expediente_remitido. 63001400300320250000600.

001PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. 001DemandaAnexos.pdf, expediente digital. 6 Folio 11. 11001020300020250063000-0006Expediente_remitido. 63001400300320250000600. 001PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. 001DemandaAnexos.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00630-00 6

5. En ese orden de ideas, dando prelación a la elección de la promotora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión corresponde al primer juzgado de la contienda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer d el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele a la actuación.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a l a otra autoridad involucrada y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 82CEC927E53A8C085469D15DE07670BDE7A11120FF117DEAFFA0747E82CCB3BB Documento generado en 2025-03-04

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