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CSJ - AC1147-2025 (2025-00647-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1147-2025 (2025-00647-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1147-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00647-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Girardot y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Ivonne Patricia Valdés Casanova.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré; al efecto, fijó la competencia en virtud de «la naturaleza de la obligación y el domicilio de las partes».

2. Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00

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3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá advirtió que en virtud de la cuantía los llamados a pronunciarse eran los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.

4. El último estrado involucrado, Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, precisó que, contrario a lo argumentado por el juez del municipio de

Competencia Múltiple de esa ciudad.

4. El último estrado involucrado, Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, precisó que, contrario a lo argumentado por el juez del municipio de Girardot, la entidad bancaria tuvo el propósito de radicar la demanda en esa localidad por ser «donde reside la demandada y porque es el lugar de cumplimiento de las obligaciones -así se señaló en el pagaré- por lo que, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, haría radicar en esa sede la competencia. Pero, además, de tenerse en cuenta lo descrito en el artículo 28.5 ib., según el cual “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”», por lo que el receptor inicial debió acogerlo.

5. Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte para el pronunciamiento de rigor.

CONSIDERACIONES 1 . Atribución legal para resolver Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00

3 los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la determinación de la competencia del juez a quien le concierne el conocimiento de un litigio, se tienen en cuenta distintos aspectos vinculados, entre otros; a las partes involucradas, al lugar en donde acontecieron los hechos, la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio.

Con base en lo anterior y a la luz de lo manifestado por el convocante junto con las pruebas aportadas, corresponde al operador judicial a quien se le atribuye el adelantamiento de la causa en particular, el asumir o rehusar su competencia. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que « Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» Subrayado propio. A su vez el numeral 3 dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00 4

las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00 4 territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio basado en el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. Sumado a ello, el ordinal 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que, el numeral 10 dispone que «E n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» Negrillas fuera de texto. De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;

sin embargo, si en dicho pleito, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. Al respecto, la providencia AC-140-2020 al unificar la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema, precisóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00 5 que: « en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda ». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso « (…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz « muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que

dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». Entonces, se insiste, es inobjetable que en los procesos en que es parte una entidad pública, cualesquiera sea su denominación, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida « en consideración a la calidad de las partes» , de ahí que, en aplicación del criterio de preponderanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00 6 comentado, aquella desplaza a otras como el del domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

3. Caso concreto 3.1. En este evento, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado

3. Caso concreto 3.1. En este evento, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « Las empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería la ciudad de Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5 ibídem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede

decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00 7 aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). 3.2. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que, si bien en el escrito inicial la entidad financiera ejecutante eligió la competencia, bajo una regla de atribución inaplicable al caso concreto, es necesario en este caso tener en cuenta la del numeral 5, pues es posible establecer que la precursora cuenta con una oficina activa en la ciudad de Girardot1 , misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación, según se plasmó en el título objeto de recaudo2 . Y es que, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de

Y es que, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero

1 Según puede verificarse en: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 2 11001418904020240188500 Expediente digital – Archivo: 004Pagaré.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00 8 privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que, se reitera, el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario. 3.3. En ese orden, el funcionario de Girardot, al que se le asignó la causa inicialmente, no podía desprenderse de su tramitación pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. Conclusión El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada agencia

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada agencia judicial y comunicar lo decidido a las otras autoridades inmersas en la colisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00647-00 9 Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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