CSJ - AC1148-2025 (2025-00651-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1148-2025 (2025-00651-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1148-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00651-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Gil 1 y Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva prendaria formulada por el Banco Davivienda S.A. contra Cristian Yessid Buitrago Vera.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el juez de San Gil, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré junto con los intereses de plazo, así como la efectividad de la garantía real de prenda constituida sobre un vehículo de propiedad del deudor. En el acápite de competencia, indicó que esta venía dada «por la naturaleza del proceso y por el lugar de ubicación del vehículo objeto de garantía».
1 Que pertenece al Distrito Judicial de San Gil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00651-00 2
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la aludida población, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó indicando que «el domicilio del demandado es en el municipio del Socorro y el título valor que pretende cobrar contiene una cláusula de que se pagará de manera incondicional en la ciudad de Bucaramanga». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor, Veinticinco Civil Municipal
cláusula de que se pagará de manera incondicional en la ciudad de Bucaramanga». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor, Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, también rehusó la asignación, porque la única regla aplicable es la del numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso, de modo que « si : 1.-) el vehículo, dado en garantía se encuentra matriculado en la Secretaria de Tr[á]nsito de Villa del Rosario-Norte de Santander y 2.-) en el memorial del 21 de octubre de 2024 la parte demandante indica qu[é] tr[á]mite quiere que se le dé a la demanda (ACUMULADA), por ninguna de estas 2 causales es competente este Juzgado».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución de la Corte para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00651-00
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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio
determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00651-00 4
3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite, inicialmente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real de prenda, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante », precepto que
competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante », precepto que establece que una «competencia privativa». En consecuencia, el fuero real prevalece, en eventos como el presente, sobre el general y el contractual. 3.2. En ese orden, en este tipo de causas es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre los que versa su requerimiento; y, de no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia, porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00651-00 5 cuanto «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ AC5991-2015 y CSJ AC216-2018). 3.3. En el sub-examine, el banco demandante no informó en su libelo inicial situación alguna que indique el lugar en el que está ubicado el vehículo sobre el que recae la garantía de prenda cuya efectividad se pretende, pues ni
informó en su libelo inicial situación alguna que indique el lugar en el que está ubicado el vehículo sobre el que recae la garantía de prenda cuya efectividad se pretende, pues ni siquiera al escoger al juez de San Gil explicó en el acápite de competencia cuál sería el sitio donde está el referido automotor. Por su parte, el contrato de prenda tampoco da cuenta sobre el particular, pues solo alude al deber del deudor de mantener el vehículo en el territorio nacional2 . Así las cosas, la entidad actora no cumplió con la carga procesal de esclarecer la ubicación del vehículo, aunado a que el estrado inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto , de tal forma que estableciera la competencia fundadamente, y no, como ciertamente lo hizo, acudiendo a la pauta general del domicilio del deudor o al lugar del cumplimiento del pagaré que también se pretende ejecutar, pues, ante la concurrencia de una solicitud de efectividad de la garantía real de prenda, lo antedicho resulta improcedente, pues en estos casos el foro privativo del numeral 7 del artículo 28 ejusdem se impone sobre cualquier otra estimación.
2 Contrato de prenda, cláusula tercera, literal a): «Mantener el vehículo garantizado dentro del territorio colombiano (…)», archivo «001Demanda.pdf», cd. ppal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00651-00
6 Por esa vía, es importante insistir en que la autoridad judicial de San Gil debe acometer la labor de indagar en esos supuestos –así como en lo atinente a la viabilidad o no de la solicitud de acumulación procesal que se efectuó en el marco de otro recaudo contra el mismo deudor, sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno3 –, por cuanto, como quedó visto, más allá de la ejecución del pagaré que suscribió el deudor, el extremo convocante persigue la efectividad de la garantía prendaria que se constituyó sobre un vehículo de propiedad de aquel, de modo que, indiscutiblemente, se está en presencia del ejercicio de un derecho real, tal como ha sostenido esta Sala: (…) cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal. De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones (CSJ AC421-2023; CSJ AC3156-2023; et. al.).
4. Conclusión Conforme con lo dicho, ante la falta de información respecto de la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al
4. Conclusión Conforme con lo dicho, ante la falta de información respecto de la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, para que
3 Ver: archivos «001Demanda.pdf» y «003AmexosDemanda», cd. ppal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00651-00 7 adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, para que proceda en la forma señalada en esta providencia. TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado