CSJ - AC1149-2025 (2025-00679-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1149-2025 (2025-00679-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1149-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00679-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer del proceso ejecutivo que promovió el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jorge Reinel Perdomo Yonda.
ANTECEDENTES
1. Mediante acción ejecutiva la citada entidad bancaria pidió que se libre mandamiento de pago en contra de la referida persona natural por la suma contenida en el pagaré n° 069206100014565; al efecto, determinó la competencia en cabeza del Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao «[p]or el domicilio del demandado».
2. Esa autoridad libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas (21 oct. 2019); asimismo ordenó seguir adelante con la ejecución (12 dic. 2018) yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00679-00 2 aprobó la liquidación del crédito y su actualización (16 dic. 2020 y 8 sep. 2022).
Sin embargo, dicha autoridad advirtió su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en los artículos 28, ordinal 10°, y 29 del Código General del Proceso y en algunos precedentes de esta
competencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en los artículos 28, ordinal 10°, y 29 del Código General del Proceso y en algunos precedentes de esta Corporación; señaló que por la naturaleza jurídica de la entidad demandante y la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, quien debía conocer del juicio era el juez ubicado en el domicilio principal de la ejecutante, de manera que ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de esta capital (22 mar. 2024).
3. El Juzgado receptor Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó el conocimiento del litigio, para lo cual, después de citar los ordinales 3º, 5º, y 10º del canon 28 ibidem y pronunciamientos recientes de esta Sala sobre reglas para la determinación de la competencia territorial cuando interviene en un proceso una entidad pública con sucursales o agencias, señaló lo siguiente: (…) es claro que (a) el Banco Agrario de Colombia SA tiene una sucursal en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, según se desprende de la información publicada en la página de internet de esa entidad pública, (b) que esa localidad corresponde al domicilio de la ejecutada, (c) esa fue la urbe en la que el demandante decidió presentar la demanda, (d) en esa ciudad se
domicilio de la ejecutada, (c) esa fue la urbe en la que el demandante decidió presentar la demanda, (d) en esa ciudad se creó y suscribió el título valor y (e) ese proceso ejecutivo ya se encuentra en fase ejecutiva, por cuanto en auto del 6 de noviembre de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución por parte del juez de conocimiento (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00679-00 3 Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el ordinal 1° constituye la regla general, cual es que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de
competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» . Ahora, cuando se trata de « procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», además de que « [l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (ord. 3°, ídem); regla que se erige como de rango especial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00679-00 4 Cuando se involucra a una persona jurídica, « es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta » (num. 5°, ejusdem). No obstante, la regla 10ª del artículo 28, estatuye que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
« en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
4 . En este caso, de acuerdo con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020), con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00679-00 5 En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que
En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la entidad gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Empero, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.
Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00679-00 6
5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao, bajo una regla de atribución no aplicable al caso concreto, esto es por ser ese el lugar en donde se dijo tener su domicilio del demandado; sin embargo, conforme a la regla del ordinal 5° y consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social, se advierte que la ejecutante cuenta con una agencia activa en la aludida municipalidad, misma que está vinculada al asunto en revisión.
Por lo tanto, pese a que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en la población antes referida donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la entidad financiera ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el domicilio del demandado y con el sitio de cumplimiento de la obligación. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías de los llamados a juicio en este tipo de procedimientos
compulsivos al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación.
6. Por otra parte, no puede pasarse por alto que, si bien las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional, ciertoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00679-00 7 es también que, como acaba de señalarse, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao estaba habilitado para llevar a cabo el litigio, lo cual hizo efectivamente, al punto de resolver el mismo, de tal suerte que un cambio repentino de competencia en el estado en que se encontraba el proceso, podría incluso socavar intereses superiores de todos los involucrados. Al respecto esta Corte ha señalado que: (…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente. Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio.
Si el funcionario judicial, de contera, admite la demanda o libra el mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los
mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. (CSJ, AC14162019).
7. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao por ser el competente para continuar con el trámite de la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00679-00 8
RESUELVE PRIMERO: Determinar que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao le corresponde continuar el trámite del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Jorge Reinel Perdomo Yonda; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese lo dispuesto al otro despacho judicial involucrado en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado