CSJ - AC115-1995-5488
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC115-1995-5488
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de milnovecientos noventa y cinco (1995). a Referencia: Expediente No. 5488 04 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende por parte de Olga Saturia Palacios de León sustentar el recurso de revisión contra la senténcia de 15 de diciembre de 13991, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que contra ella instauró «María Orbilia Montoya Quintero, quien actuó en su calidad de síndico de la quiebra de la sociedad "Confecciones Industriales Hermega Ltda.”". La causal alegada es la consagrada en el numeral 70. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil: "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación 0 emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya sido saneada la nulidad". En orden a resolver, se considera: oy 000253 Exp. 5488. 2 1.- Sabido es que la admisión de todo recurso , depende, entre otras cosas, de su oportuna interposición, para lo cual, en cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo correspondiente, cuyo punto de partida es, por lo general, la ejecutoria de la sentencia impugnada. 2.- Pero, cuando se invoca, como en el sub-lite, la causal prevista en el numeral 7o. del artículo 380 del C. de P. C., el término para recurrir es
de dos afos contados “desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años", con la salvedad de que si la sentencia debe ser inscrita en un registro público, esos términos sólo correrán a partir de la fecha del registro. (Inc. 20. Art. 381 ¡ibidem). 3.- Y a propósito del concepto "desde el conocimiento de la sentencia”, incluido en la antedicha norma y que marca el punto de partida del aludido término de caducidad, no por sabido es inútil recordar que las partes se enteran de las providencias judiciales es a través de la notificación que de ellas se hace por los medios prescritos en la ley para cada caso. (Art. 313 C.P.C.) 000254 Exp. 5488. 3 De donde, cuando la disposición legal citada utiliza la voz "conocimiento", no se está refiriendo solamente al conocimiento efectivo o material de una providencia, a su lectura o comprensión por cada uno de los interesados, sino también a un conocimiento procesal, presunto, que sobreviene por la sola circunstancia de haberse notificado en debida forma la decisión judicial correspondiente. Concretamente en cuanto a las sentencias, la norma establece que “las que no se hayan notificado personalmente dentro de' los tres días siguientes a su fecha,.s e harán saber por medio de edicto...". Art. 323 ibidem. Así, surtida la notificación por edicto, se entiende que quienes estén a derecho en el proceso, tienen conocimiento de la sentencia. 4.- Especial énfasis se ha hecho en los
tema. asnte s apuntados, porque en razón de ellos y del contenido de la demanda de revisión,cabe afirmar que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia en la fecha de la notificación -diciembre de 1991-, y no, como pretende, en el mes de julio de 1994. Para mayor claridad, conviene transcribir los apartes en que el demandante da cuenta del antedicho aspecto: “para efectos de este proceso ejecutivo [se 000233 Exp. 5488. 4 refiere al en que se dictó el fallo materia del recurso], mi mandante había nombrado al doctor Manuel Sevillano a Quiñones, quien cumplió sus deberes profesionales puede decirse hasta el mes de abril de 1989 época en la cual e presentó sus alegatos de conclusión y desde esa fecha dejó el proceso abandonado a su suerte ...quedando mi prohijado sin representación legal en la segunda instancia...” Y luego agrega: "...aunque aparece probado y es un hecho cierto que mi cliente estuvo asistido por Apoderado en la Primera Instancia, no es menos verdadero que el señor doctor Manuel Sevillano abandonó el proceso a su suerte desde antes de proferirse la sentencia de primera Instancia, al parecer yéndose fuera de la ciudad, desatendiendo el encargo judicial dejando a mi cliente sin la defensa necesaria...”. l Agrégase a lo anterior, que la recurrente afirma haberse visto obligada a ausentarse de Santafé de Bogotá "en octubre de 13991, adonde regresó en julio de 1994, cuando "”...ante la ausencia de su apoderado, personalmente. constató que efectivamente había sido
privada del derecho a la casa y que se había dado cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá". Expresamente reconoce pues la demandante en revisión, haber estado a derecho en el proceso donde
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Exp. 5488. 5 se dictó la sentencia que ahora impugna y además, por si fuera poco, haber allí constituido apoderado judicial. 5.- Ahora bien: la reglamentación del recurso de revisión impone que desde el primer momento se averigue si fue presentado en el término legal; que si así no hubiere sucedido, “sin más trámite, la demanda será rechazada”. (Art. 383, inciso 50. C. de P. C.). Como quedó visto, en tratándose de la causal séptima de revisión, cuando la sentencia no sea de aquellas que deben inscribirse en un registro público, el recurso ha de presentarse ' dentro de los dos años siguientes al día en que la parte perjudicada la conoció. También quedó reseñado cómo la recurrente acepta ' haber concurrido al proceso ejecutivo cuyo resultado pretende combatir; y cómo no se limitó a asistir, sino que participó activamente, designando apoderado judicial. El reclamo de la impugnante radica entonces en la incuria de su apoderado y en que ella, personal y directamente, sólo en el mes de julio de 1994 conoció, que el fallo le había sido adverso. Olvidando que la notificación que se hiciera de esa sentencia, la hizo sabedora, desde esa fecha,por ministerio de la ley, de su existencia y contenido, dado que la recurrente fue parte en el proceso cuya sentencia se intenta revisar.
000237 Exp. 5488. 6 De todo lo cual simple y forzoso es concluir que el término de dos años previsto en la ley para interponer el recurso de revisión, comenzó a correr para la impugnante desde la ejecutoria de la sentencia, a saber, desde el 28 de noviembre de 1991.
5. Corolario de lo anterior, es que operó la caducidad, en el presente caso, del término para interponer el recurso de revisión, lo cual impone el rechazo de la demanda tal como en el punto lo dispone el artículo 383 ¡inciso 4o. del Código de Procedimiento
Civil.
Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda con que se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia de 15 de noviembre de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso arriba referenciado.
Se reconoce al doctor José Guillermo Pinilla como apoderado judicial de Saturia Palacios de León, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio No. 1. 000258 Exp. 5488. 7 Devuélvanse los anexos sín necesidad de desglose. Notifíquese