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CSJ - AC115-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC115-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. CC-7652

Decídese el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha y Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS contra la sociedad ALVAREZ

PEÑARANDA Y CIA LTDA.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda de la referencia, la entidad ejecutante señaló que la sociedad demandada se encontraba domiciliada “en la ciudad de Santafé de Bogotá” y en el acápite de competencia indicó que la tenía, por el factor territorial, el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, a donde efectivamente se dirigió, en razón al “domicilio de las partes”. JFRG. CC-7652 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada localidad, mediante auto de 16 de marzo de 1999 (fol. 29, C-1), rechazó de plano la demanda al considerar que el domicilio de la parte ejecutada se encontraba radicado en Santafé de Bogotá, D. C., razón por la cual ordenó allí remitirla por competencia. 3.- Recibido el proceso, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de 14 de

abril de 1999 (fol. 33, C-1), no avocó su conocimiento y dispuso remitirlo a esta Corporación para lo pertinente, aduciendo que si el demandante escogió el juez del “sitio donde se encuentre ubicado el inmueble”, esa “libre determinación” debe respetarse, al haberse optado por un “despacho diferente…igualmente competente”. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- La competencia, es decir, la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el 2 JFRG. CC-7652 territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1º del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (artículo 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado.

Mas, cuando para determinar la competencia territorial se encuentra con la concurrencia de distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste su juez, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a no ser que fundadamente el demandado la objete mediante la excepción previa correspondiente. 3.- En el presente caso, es indudable que el competente para conocer es el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, pues si bien la demanda se dirigió a los homólogos de Soacha, no es cierto, según se anota, que la parte actora haya optado por el fuero real para determinar la competencia, pues como se dejó consignado, el escogido, dentro de los foros 3 JFRG. CC-7652 concurrentes, es el del “domicilio de las partes”, afirmación que obviamente involucra a la sociedad ejecutada, de quien se dijo tiene su “domicilio en Santafé de Bogotá”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta Civil

del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la

CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS contra

la sociedad ALVAREZ PEÑARANDA Y CIA LTDA.

Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Soacha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

4

JFRG. CC-7652

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

5

JFRG. CC-7652

JORGE SANTOS BALLESTEROS

6

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