CSJ - AC115-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC115-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala «o Casación CMI AC115-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 Bogotá D. C, v e i n t i c u a t ro (24) de enero de dos m il veinte (2020). Se rechaza la d e m a n da c on que Carlos Alberto G a l i n do Ballesteros sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 29 de agosto de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de T u n j a, S a la Civil-Familia, d e n t ro d el proceso ^verbal de despojo» q ue adelantó c o n t ra Gisela del Pilar, Iris Y o b a g n a, Alvaro G i l b e r th y W i l s on Ricardo B e r n al Devia, p a ra lo c u al se considera:
1. Mediante A C 5 3 37 11 dic. 2 0 19 se inadmitió el Ubelo de la radicación con el siguiente sustento; Del relato fáctico del recurrente, al rompe se evidencia que la supuesta extemporaneidad de ¡a sentencia de primer grado así como la falta de decisión de la solicitud de invalidez de pleno derecho elevada con anterioridad a la expedición del fallo de alzada, no vivifican ninguna de las causales de nulidad originadas en el fallo impugnado.
Por lo anterior, resulta oportuno inadmitir el libelo con que se pretende
sustentar el recurso extraordinario para que, dentro de los 5 días siguientes, el promotor cumpla su carga argumentativa cualificada y. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03893-00 al exponer los hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo de revisión que hace valer, muestre por qué existiña una nulidad originada en el fallo que busca revisarse.
2. C on la intención de atender las órdenes emitidas al m o m e n to de i n a d m i t ir la d e m a n d a, la apoderada judicial del recurrente {folios 35 a 41) insistió en que los hechos concretos que s u s t e n t an la causal de n u l i d ad originada en la sentencia están relacionados c on que el fallo de p r i m er grado se profirió más allá del término de duración del proceso previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y que el T r i b u n al rechazó in limine la petición de invalidez f o r m u l a da y, luego, expidió el fallo de segundo grado.
3. De e n t r a da se evidencia que la narración del recurrente en la d e m a n da inicial y la contenida en el escrito de subsanación s on idénticas, pues pretenden m o s t r ar u na s u p u e s ta n u l i d ad originada en la sentencia de segunda instancia, a pesar de que la p r e s u n ta irregularidad t u vo origen antes de la m i s m a. E s ta constatación m u e s t ra que la falencia
diagnosticada al m o m e n to de i n a d m i t ir el escrito inicial por haber omitido expresar 4os hechos concretos que le sirven de fundamento» al m o t i vo con que pretende sustentarse el recurso aún se m a n t i e n e, lo que conduce al rechazo del libelo. Los precedentes de esta Corte h an sostenido q ue la formulación de «ios hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada s on trascendentales p a ra darle curso a la d e m a n da de revisión, pues mediante ellos debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no
puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la reiAsión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso maree de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 9 - 0 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). En línea con lo expuesto, tales hechos deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos harta fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada
de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación {CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). Si de n u l i d ad originada en la sentencia se trata resulta insuficiente incluir hechos que a p u n t en a cualquier suceso que p u e da invalidar el trámite, pues ese m o t i vo I ' Radicación n/ 11001-02-03-000-2019-03893-00 (...) gravita en tomo de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictan.ente aquellos queademás de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad dé las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, "no se
trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ... como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión'' (CLVIII, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicító los motivos que, en linea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: "a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las
normas procesales y h.-) la que tiene 'deficiencias graves de motivación"' (Sentencia de 1° de junio de 2010, Exp. 2008-008254 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 00). ( C SJ se 8 abr. 2 0 1 1, r a d. 2 0 0 9 - 0 0 1 2 5 - 0 0, reiterada entre otras en S C 1 2 5 5 9 - 2 0 14 y S C 1 2 3 7 7 - 2 0 1 4 ). Además de las anteriores consideraciones que, a pesar de haber sido expuestas en vigencia del anterior régimen procesal, r e s u l t an aplicables en la actualidad, debe tenerse en c u e n ta q ue [IJa atribución de competencia a un funcionario judicial para la resolución de un caso concreto no tiene nada que ver con las limitaciones a que aquél queda sujeto a la hora de resolver un extremo del litigio en razón de un recurso, porque ambas situaciones obedecen a necesidades prácticas y a • institutos procesales de distinta naturaleza y Jinalidad. De manera que si el juez que conoció del recurso fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto para pronunciar la decisión correspondiente, entonces no es posible que se incurra en nulidad por el factor funcional.,. ...En^ese orden, ni la reformatio in pejus, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia funcional' originada en la sentencia,
porque... ¡aquellos] comportan errores en el contenido material del fallo. ...Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del Código General del Proceso] ( S C 4 4 1 5 - 2 0 1 6, 13 a b r. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 2 - 0 2 1 2 6 - 0 0; reiterada en S C 1 4 4 2 7 - 2 0 1 6, 10 oct., rad. 2 0 1 3 - 0 2 8 3 9 - 0 1, y en A C 1 2 3 9 - 2 0 1 9, r a d. n .^ 2 0 1 8 - 0 2 9 9 6, 4 abr. 2019). Las anteriores consideraciones m u e s t r an q ue el escrito subsanatorio no enervó la deficiencia p or la q ue se inadmitió la d e m a n d a, esta es, omitir los hechos q ue le d an f u n d a m e n to a la causal de revisión sustentada, p u es el recurrente refirió un 5 ir ., Radicación 11001-02-03-000-2019-03893-00 suceso previo al proferimiento del fallo del ad quem (como lo es
el rechazo de la n u l i d ad en que, según su dicho, habría incurrido el a quo por vencimiento del término de duración del proceso) y la posterior expedición de la sentencia de alzada, evento q ue no conduce a u na n u l i d ad originada en esta segunda providencia sino a un hecho anterior a la m i s m a, razón suficiente p a ra rechazar la d e m a n d a. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la d e m a n da de revisión de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la d e m a n d a, s in necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Notifíquese. 6