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CSJ - AC115-2025 (2025-00118-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC115-2025 (2025-00118-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC115-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00118-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de Cartagena y Sexto de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Rafael Ignacio Castellanos Acosta presentó demanda verbal contra Seguros Generales Suramericana S.A. para que, entre otros pedimentos, fuera declarada responsable de pagar la indemnización causada como consecuencia del siniestro por encallamiento y pérdida total de la embarcación tipo velero amparada bajo el contrato de seguro n.° 1201842. Determinó la competencia territorial con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que las dos obligaciones que, según la accionada, fueron inobservadas debían cumplirse en Cartagena, como son: i) obtener autorización de la capitanía del puerto para zarpar y ii) el capitán del yate debía tener licencia de navegación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00118-00 2 2.- Ese despacho rechazó el conocimiento y lo remitió a su homólogo de Medellín por corresponder al domicilio de la aseguradora convocada, en aplicación de la regla establecida en el numeral 1 del citado precepto 28 ídem, ya que de los aspectos fácticos del escrito inicial no era posible colegir que el cumplimiento de los débitos emanados del convenio debiera efectuarse en Cartagena.

que de los aspectos fácticos del escrito inicial no era posible colegir que el cumplimiento de los débitos emanados del convenio debiera efectuarse en Cartagena. 3.- El peticionario promovió reposición y, en subsidio, apelación frente a esa determinación arguyendo que eligió plantear el litigio en la capital de Bolívar porque allí debían honrarse algunos compromisos originados en el acuerdo. La dependencia judicial rechazó por improcedente los remedios y dispuso la remisión de las diligencias al funcionario de Medellín.

4.- El receptor del plenario lo declinó y suscitó la colisión negativa de esta especie tras estimar que al remitente le asistía atribución para rituar el pleito porque la póliza estipulaba que el área de operación de la nave era Cartagena, así como la dirección del bien asegurado correspondía a esa urbe, cuestiones vinculadas al fuero negocial escogido por el actor.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00118-00 3 conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades

General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta». No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00118-00 4 la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en « los procesos originados en un negocio jurídico...», también es admisible que acuda ante «el juez del

4 la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en « los procesos originados en un negocio jurídico...», también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » (negrita fuera de texto). En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea

De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el presente asunto Rafael Ignacio Castellanos Acosta, entre otras pretensiones, pide declarar a Seguros Generales Suramericana S.A. responsable de pagar la indemnización causada a consecuencia del encallamiento yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00118-00 5 pérdida total de la embarcación tipo velero amparada bajo el contrato de seguro n.° 1201842, a cuyo efecto promueve la demanda ante la autoridad judicial de Cartagena justificando la competencia territorial en el lugar de cumplimiento de las obligaciones que la convocada adujo inobservadas por el asegurado en la objeción a la reclamación1 . Con vista en lo anterior y con el fin de atender la elección del factor negocial realizada por el convocante, es necesario poner de presente que el numeral 1.3 de las condiciones generales del contrato seguro arrimado establece como requisitos del personal a cargo de la embarcación asegurada: «cumplir con las licencias y permisos que ratifiquen su idoneidad profesional exigidos por la autoridad marítima del país de bandera de la embarcación asegurada. Estos

asegurada: «cumplir con las licencias y permisos que ratifiquen su idoneidad profesional exigidos por la autoridad marítima del país de bandera de la embarcación asegurada. Estos permisos deben permanecer vigentes durante la vigencia de la póliza»2 , al respecto se observa que en el plenario obran dos licencias de navegación expedidas por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa, Capitán de Puerto de Cartagena3 . Adicionalmente, la información básica del contrato muestra que el bien asegurado se localiza en esa misma ciudad4 , lo que permite concluir que, a diferencia de lo expuesto por el primer funcionario para rehusar el conocimiento del caso, en el expediente militan medios de convicción que permiten inferir que algunos de los

1 Folio 285, archivo digital 02DEMANDA.pdf 2 Folio 32, igual archivo digital. 3 Folios 58 y 80 ídem. 4 Folios 40 y 41 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00118-00 6 compromisos derivados del acuerdo de voluntades se debían cumplir en esa urbe, lo que respalda el fuero contractual elegido por el interesado y conduce a radicar el trámite de las diligencias en cabeza del funcionario cartagenero. Recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del libelo porque únicamente incumbe al demandado cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto,

Recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del libelo porque únicamente incumbe al demandado cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso. 4.- Colofón de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00118-00

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Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a ese estrado para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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