CSJ - AC115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC115-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por José Luis Santa Cruz Fernández, respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Tercer Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES 1.- El solicitante deprecó el reconocimiento de efectos legales para la providencia referida en el encabezado de esta decisión, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Pilar Herencia1 y aquel. 2.- Por vía digital, se envió la solicitud de homologación en 10 folios y documentos anejos del folio 11 al 33 del archivo digital «0006Demanda.pdf».
II. CONSIDERACIONES 1 Nombre formal María del Pilar Herencia Ortega.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al
formalidades señaladas en la regulación para estos fines. Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. Artículo 607. Trámite de exequátur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma…
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.
No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio. 2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no trajo constancia de ejecutoria de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 sentencia extranjera; y (ii) la copia de la decisión no se
transcritos, así: (i) no trajo constancia de ejecutoria de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 sentencia extranjera; y (ii) la copia de la decisión no se encuentra debidamente apostillada. 2.1.-La demanda fue acompañada de copia del fallo dictado el 17 de enero de 2025 por el Tercer Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de América, como conclusión de la petición de divorcio incoada por José Luis Santa Cruz -radicada bajo el n.° 244906757 DA-. De la lectura de dicho documento pronto se advierte que no menciona si el veredicto alcanzó firmeza. En efecto, consigna: «ordena, juzga y decreta que se le conceda al demandante el decreto de divorcio de la demandada, el cual será definitivo a partir de su entrada en vigor», sin señalar cuándo o bajo qué circunstancia entró «en vigor» la decisión; más adelante sólo alude a disposiciones relativas a los alimentos, distribución de bienes y deudas, honorarios de los abogados, el nombre completo de la convocada2 y al otorgamiento de los documentos necesarios por parte de los cónyuges para dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia; y en el cuerpo del fallo fueron impuestos dos sellos, uno suscrito por «Amber M. Mettler, Third District Court Judge»; y otro con una firma ilegible y sin el nombre del « deputy clerk »3 que únicamente certifica que « la presente es copia fiel del documento original que
«Amber M. Mettler, Third District Court Judge»; y otro con una firma ilegible y sin el nombre del « deputy clerk »3 que únicamente certifica que « la presente es copia fiel del documento original que reposa en el tercer Tribunal de Distrito en el Condado de Salt Lake, Estado de Utah»4. 2 María del Pilar Herencia Ortega.3 Folios 15 a 17, archivo digital 0006Demanda.pdf4 Folios 17 y 21, del mismo archivo digital. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 La invariable y copiosa jurisprudencia de la Corte ha considerado que para demostrar el carácter definitivo del fallo extranjero es necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (CSJ AC2970-2021) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (CSJ AC7244-2016, reiterado en AC6233-2025). La ausencia de claridad sobre la firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956-2016, AC237-2016, AC, 15 nov. 2021, rad. 2021-02215-00 y AC6978-2025).
2.2.-La copia del fallo viene acompañada de
(CSJ AC1956-2016, AC237-2016, AC, 15 nov. 2021, rad. 2021-02215-00 y AC6978-2025).
2.2.-La copia del fallo viene acompañada de legalización de la firma de « Ellen Aguilar Rojo, secretaria adjunta del Tribunal, Tercer Distrito, Condado de Salt Lake, Estado de Utah »5; sin embargo, el nombre de esa servidora no aparece en el sello puesto en el cuerpo de la decisión ni en el espacio destinado para el « deputy clerk», lo que no ocurre con el autógrafo de «Amber M. Mettler, Third District Court Judge » el cual no fue apostillado6, circunstancia que reitera la pertinencia del rechazo del libelo contentivo de la solicitud de autorización, en cuanto no se tiene certeza que Ellen Aguilar Rojo fuera quien expidió el duplicado del veredicto foráneo. 5 Folios 14 y 22 ibidem.6 Folios 14, 17, 21 y 22, ibidem. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 251 del estatuto adjetivo vigente prevé que para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla « de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». La « Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la
extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento » (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser Estados Unidos de América y Colombia suscriptores del acuerdo multilateral7. Siguiendo esa línea argumentativa, en CSJ AC28252020, reiterado en AC6233-2025 la Sala sostuvo: La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada sus calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada. 3.- Recapitulando, la ausencia de constancia de firmeza de la sentencia que se pide homologar y la falta de claridad respecto de la firma que se apostilla, esto es, que correspondiera a la de quien realmente expidió copia de la decisión, impide abrir paso al trámite judicial, o lo que es lo 7 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el
19 de enero de 2026. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 mismo, conduce a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso. Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento: 3.1.- Respecto de la traducción en legal forma de los documentos aportados en idioma extranjero, es pertinente destacar que no se trajo copia de la Resolución 2035 de 1994 del Ministerio de Justicia que autoriza a Claudia de Marillac Guzmán Agudelo como traductora oficial, lo cual es imprescindible para acreditar su condición de tal, así como no fue autenticada o reconocida la firma de la traductora ante notario (artículos 251 del Código General del Proceso, 33 de la Ley 962 de 2005 y 6 de la Resolución 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores). 3.2.- La prueba de la reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del exequátur y cuya acreditación se sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 177 y 251 del código del rito vigente, se advierte que no ha sido cumplida. Las sentencias de exequátur referidas en la demanda constituyen precedente jurisprudencial, mas no reemplazan la prueba de la normatividad extranjera que disciplina las reglas mencionadas, las cuales establecen tarifa probatoria sobre este particular.
Las sentencias de exequátur referidas en la demanda constituyen precedente jurisprudencial, mas no reemplazan la prueba de la normatividad extranjera que disciplina las reglas mencionadas, las cuales establecen tarifa probatoria sobre este particular. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 La reciprocidad es un presupuesto inexcusable del exequátur, su demostración es carga procesal del solicitante, pues, no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por el solicitante mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173, inciso 2. Obsérvese que la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición elevada por el interesado pone de presente, de un lado, que no existe reciprocidad diplomática entre Colombia y los Estados Unidos de América «sobre reconocimiento recíproco de sentencias extranjeras »; y del otro, que para acreditar la reciprocidad legislativa, conforme a lo «señalado en el artículo 177 del Código General del Proceso, podrá consultar ante las autoridades consulares estadounidenses ubicadas en Colombia, información acerca del procedimiento jurídico interno de reconocimiento de sentencias extranjeras en los Estados Unidos de América», respecto de esto último no se advierte gestión de parte del actor. 3.3.-El demandante informó que la sentencia extranjera se soportó en la causal prevista en la «Regla 4-13 del
América», respecto de esto último no se advierte gestión de parte del actor. 3.3.-El demandante informó que la sentencia extranjera se soportó en la causal prevista en la «Regla 4-13 del Código de Administración Judicial (UtahEstados Unidos) »8, pero no aportó copia de esa normatividad lo cual resulta forzoso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión no describe la situación a la que se contrae la norma en mención, cuestión que no permite contrastar si la causal allá alegada se ajusta a las disposiciones patrias sobre divorcio, como exige el 8 Hecho cuarto, folio 2 del archivo en mención. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 numeral 2 del artículo 606 ib, siendo insuficiente la manifestación del accionante atinente a que es acorde con la Ley 2442 de 2024. Recuérdese que la acreditación de la normatividad extranjera está sujeta a la tarifa probatoria descrita en el artículo 177, en concordancia con el 251 del Código General del Proceso. 3.4.- No allegó el registro civil de nacimiento colombiano correspondiente a José Luis Santa Cruz Fernández. 3.5.- No elevó pretensión encaminada a inscribir la sentencia de homologación, en caso de concederse la autorización, en el número serial del registro civil de nacimiento del solicitante. 3.6.- Los hechos del escrito inicial no aludieron al cumplimiento de cada uno de los requisitos del exequátur.
III. DECISIÓN
nacimiento del solicitante. 3.6.- Los hechos del escrito inicial no aludieron al cumplimiento de cada uno de los requisitos del exequátur.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por José Luis Santa Cruz Fernández en el asunto del encabezado.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05083-00 Segundo. Se reconoce personería al abogado José Guillermo Arévalo León, como apoderado judicial del solicitante, en los términos señalados en el memorial poder otorgado a folios 11 y 12 del archivo digital 0006Demanda.pdf.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 9