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CSJ - AC1150-2025 (2025-00690-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1150-2025 (2025-00690-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1150-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo Civil Municipal Neiva y Octavo Civil Municipal de Cali para conocer del proceso verbal por incumplimiento del contrato de compraventa instaurado por Oliver Caicedo Soto contra Clave 2000 S.A.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicita que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa y, en consecuencia, se ordene a la empresa Clave 2000 S.A. indemnizarlo por los perjuicios ocasionados, estableciendo la competencia en cabeza del Juez Civil Municipal de Neiva debido a «la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y la cuantía».

2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el cual profirió auto del 30 de septiembre de 2024 en donde declaró carecer de competencia para continuar conociendo del asunto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00 2 conforme al ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, argumentando que «una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada, el domicilio principal de la sociedad CLAVE 2000 S.A., es Cali (Valle), se tiene que, el asunto de la referencia es de competencia del Juzgado Municipal de

existencia y representación legal de la parte demandada, el domicilio principal de la sociedad CLAVE 2000 S.A., es Cali (Valle), se tiene que, el asunto de la referencia es de competencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Cali (Valle)»

3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, al cual le correspondió por reparto la actuación, rehusó la asignación mediante proveído de 5 de febrero de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del precepto, pretextando que: «el numeral 3° ibidem señala que “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. Entonces, resulta claro que cuando el domicilio del demandado no coincide con el lugar de la satisfacción de algunas de las obligaciones adquiridas en torno al negocio jurídico base de la acción, el juez competente es, a prevención, el del domicilio (principal, sucursal o agencia) del demandado o el del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Bajo esa premisa, veamos que el negocio jurídico que originó la presente demanda de incumplimiento de contrato corresponde al “CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR (PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA)” en el cual una de las obligaciones que adquirió el garante prendario consistía en que el vehículo de placas SWW249 regularmente debía permanecer en Neiva» Con base en lo anterior, propuso el conflicto de

de las obligaciones que adquirió el garante prendario consistía en que el vehículo de placas SWW249 regularmente debía permanecer en Neiva» Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00 3

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los asuntos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

Cuando se trata de asuntos sometidos a la especialidad civil, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de

aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00 4 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto adjetivo. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres

como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto adjetivo. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00 5 hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal , traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los

niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00 6 instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas

organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas

3. Ahora, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario» , lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas ( privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00 7 sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado

sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4. En el caso bajo estudio, la parte actora acudió ante el Juez Civil Municipal de Neiva, para solicitar que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la empresa Clave 2000 S.A.; no obstante, asignó la competencia por «la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y la cuantía», redacción que no ofrece claridad en la atribución del conocimiento, pues refirió reglas concurrentes, sin establecer a cabalidad la elección del juez que debe asumir el conocimiento.

Al respecto la Corte ha precisado que el juzgador elegido por el actor: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior,

cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00 8 quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC35942019, recientemente en AC189-2023) De igual forma, se ha insistido en que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda (…) [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC3552024). Así las cosas, la indeterminación del convocante en la elección de uno de los foros mencionados, impone la necesidad de requerirlo para que haga todas las aclaraciones o correcciones pertinentes a fin de tener certeza de la autoridad judicial que, conforme al foro elegido por él, está llamada a conocer del asunto, tarea de la que debió ocuparse el juzgado de Neiva, previo a decidir si asumía o no el conocimiento del asunto, de allí que sea dable concluir que actuó precipitadamente al desprenderse de la tramitación sin

el juzgado de Neiva, previo a decidir si asumía o no el conocimiento del asunto, de allí que sea dable concluir que actuó precipitadamente al desprenderse de la tramitación sin haber por lo menos, inadmitido la demanda con el fin de que Oliver Caicedo Soto precisara tal situación.

6. En este orden, se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva para que adopte las medidas necesarias con miras a subsanar y tener certeza de la elección que debe realizar el demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00690-00

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR prematuro la presente colisión de competencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal Neiva, para que proceda conforme lo indicado. TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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