🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1151-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1151-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

'^jo^rír 0i/y/'<'»ia f/f,f¡i-ifMft

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ACl 151-2016 Radicación n." 76001-31-03-013-2009-00304-01 (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mü dieciséis) Bogotá, D. C, tres (3) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016) Se p r o n u n c ia la Corte sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da presentada p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so extraordinario de casación interpuesto p or la d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia proferida en s e g u n da i n s t a n c ia d e n t ro del proceso referenciado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La sociedad R en - R en Ltda. acudió a la jurisdicción p a ra que se declarara que le pertenece el d o m i n io pleno y absoluto de l os predios «El lago», «Ren - Ren» y «La Estancia», ubicados en jurisdicción de la c i u d ad de B u ga e Radicación n." 76001-31-03-013-2009-00304-01 identificados c on los folios de matrícula i n m o b i l i a r ia Nos. 3 7 3 - 9 8 7 8, 3 7 3 - 1 8 3 28 y 3 7 3 - 1 7 1 7 4.

Reclamó, en consecuencia, se c o n d e n a ra a F e r n a n do Velasco Pcirdo y María E s p e r a n za H o y os Gutiérrez a restituir dichos bienes, y a pagar el valor de l as reparaciones y de los f r u t os n a t u r a l es o civiles, t a n to los percibidos c o mo aquellos que su propietaria h u b i e re podido recibir c on m e d i a na inteligencia y cuidado, causados desde que inició la posesión h a s ta que se p r o d u z ca la entrega material. P or último, se declarara que no estaba obligada a reconocer las expensas necesarias por ser los dem£indados poseedores de m a la f e, ordenándose, además, la cancelación de l os gravámenes c o n s t i t u i d os sobre l os fundos.

B. Los hechos

1. La actora adquirió el d o m i n io de l os i n m u e b l es m e d i a n te c o m p ra que hizo de los m i s m os a E d g ar de Jesús

Rengifo Rengifo.

2. El representante legal de la c o m p r a d o ra no ha enajenado dichos terrenos, ni los ha p r o m e t i do en venta.

3. L os d e m a n d a d os e n t r a r on en posesión de l os predios en v i r t ud de u na enajenación f r a u d u l e n t a, en la c u al la a n t i g ua gerente de la sociedad, Z o r a i da Rodas

2

Radicación n." 76001-31-03-013-2009-00304-01 Osorio, utilizó d o c u m e n t os falsos p a ra sustraerlos d el p a t r i m o n io de la p e r s o na jurídica.

C. El trámite de las instancias

1. La d e m a n da se admitió el 11 de septiembre de 2 0 0 9, en a u to q ue ordenó notificar a la parte c o n v o c a da al litigio, y correrle traslado d el libelo p or el término legal.

Folio 3 7, c. 1]

2. L os d e m a n d a d os se o p u s i e r on a l as pretensiones de la d e m a n d a n t e, y en relación c on los h e c h os aducidos p or esta, a f i r m a r on q ue l os i n m u e b l es se e n a j e n a r on legítimamente a su favor m e d i a n te la e s c r i t u ra pública N o. 4 7 89 de 22 de agosto de 1999, protocolizada a n te la Notaría Décima de Cali. C o mo excepciones de mérito f o r m u l a r on l as de: «ausencia de uno de los presupuestos de la acción reivindicatoría: derecho de dominio en cabeza del demandante»; «existencia de vínculo obligacional entre la parte actora y los demandados que dio origen a la. posesión»; «saneamiento por evicción»; «prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por la sociedad demandante como fundamento de su pretensión» y (prescripción adquisitiva de dominio», y

las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva», ¡prescripción extintiva de la acción reivindicatoría». A l as últimas no se les dio trámite p or c u a n to la d e m a n da se presentó antes d el 12 de j u l io de 2 0 1 0. Folios 59 y 1 0 7, c . l; 1 y 8 4, c. 3] Además, solicitaron q ue en caso de d i r i m i r se la controversia a favor de la actora, se l es reconocieran l as 3 Radicación n.° 75001-31-03-013-2009-00304-01 m e j o r as y expensas invertidas en la conservación, y exonerarlas del pago de frutos. [Folios 56 y 103, ibídem]

3. El j u ez a-quo denegó l as pretensiones de la d e m a n da c on f u n d a m e n to en que la actora no es titular del derecho de d o m i n io de los bienes, p u es los enajenó a favor de los d e m a n d a d o s, quienes no s on m e r os poseedores, sino s us propietarios. [Folio 4 5 2, ib.^

4. I n c o n f o r me con la decisión adoptada, la sociedad d e m a n d a n te la apeló. [Folio 2 5 2, ib.]

5. El T r i b u n al confirmó lo resuelto por el fallador c on s u s t e n to en que al i m p e t r ar la acción, R en R en Ltda. no era

propietaria del predio «El Lago», y a u n q ue o s t e n t a ba d i c ha calidad respecto de los bienes «Ren - Ren» y «La Estancia», los vendió a l os d e m a n d a d o s, siendo este un «hecho modificativo de la relación sustancial» que debía tenerse en c u e n ta al m o m e n to de proferir sentencia, de c o n f o r m i d ad c on lo estatuido p or el artículo 3 04 d el Código de Procedimiento Civil. [Folio 7 0, c. 9]

6. La sociedad i n t e r p u so el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, c u ya sustentación es objeto de este p r o n u n c i a m i e n t o. [Folio 8, c. 10

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre un único cargo, f u n d a do en el n u m e r al 1° d el artículo 3 68 d el Código de Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01

Procedimiento Civil, en el q ue se acusó al fallo de la violación directa de los artículos 9 4 6, 7 40 a 7 4 2, 7 4 5, 7 4 8, 1 7 4 1, 1 7 4 2, 1 7 51 y 1 6 02 d el Código Civil; el p r i m e ro por interpretación errónea, el último por aplicación indebida, y los restantes por falta de aplicación.

En desarrollo de la censura, el recurrente indicó que el sentenciador ad quem «parece no haberse percatado del orden de las anotaciones en los certificados de tradición y libertad, aportados al momento de la presentación de la demanda, en donde claramente se indica en las anotaciones 19, 17 y 20 que la demanda fue inscrita cuando según este instrumento público, la sociedad REN REN LTDA., figuraba como propietaria»'^, lo q ue desvirtúa la tesis de la defensa y del T r i b u n al de no hallarse legitimada la d e m a n d a n te p a ra incoar la acción reivindicatoría. El fallo desconoció que a la radicación de e se libelo, la propietaria de los i n m u e b l es era la p e r s o na jurídica y no los d e m a n d a d o s, quienes a e se m o m e n to «solo contaban con la posesión y escrituras públicas sin inscribir, lo que no es suficiente para alegar dominio».^ La inscripción de tales d o c u m e n t os se realizó c on posterioridad a ese m o m e n t o, de ahí que r e s u l ta imposibleagregó- «entenderpor qué no se tuvo en cuenta una evidencia tan contundente» c o mo l os certificados de tradición y libertad, obviándose el análisis y la aplicación del artículo 7 56 d el Código Civil, p u es el o r d en registra! de l as 1 Folio 19, c. Corte. 2 Folio 20, ibidem. 5 Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01

anotaciones en dicho i n s t r u m e n to «demuestran no solo que la sociedad REN REN LTDA, cuenta con una tradición legitima y legal por tanto de mejor derecho, sino que además era la única propietaria inscrita al momento de presentar la demanda» A Además, el T r i b u n al no atendió el contenido d el artículo 6 90 d el estatuto procesal p a ra «determinar la existencia o no de la buena fe por parte de los compradores» e interpretó la disposición 1 6 02 de la codificación s u s t a n t i va civil «de manera completamente subjetiva y mutilando el contenido de la misma», toda v ez que la f i r ma de las escrituras de v e n ta se realizó s in el c u m p l i m i e n to de requisitos legales como la capacidad p a ra contratar, situación en v i r t ud de la c u al R en R en Ltda. no estaba obligada a c u m p l ir lo acordado en tales contratos, contraído a, lo que consideró el ad quem. El q u e b r a n to de los artículos 7 40 a 7 4 2, 7 4 5, 7 4 8, 7 51 y 1742 d el Código Civil -continuó- se produjo porque la sentencia reconoció el derecho de d o m i n io a l os d e m a n d a d os «aduciendo erróneamente que fue la sociedad REN REN LTDA. obrando como propietaria del bien quien transfiñó los predios a los demandados, aseveración que dista de la realidad ya que quien enajenó los bienes no fue el dueño... sino una

tercera persona sin la facultad para vender, la cual era obligatoria para la validez de los contratos...»"^, de ahí q ue el ad quem estaba en la obligación de declarar la n u l i d ad absoluta de los negocios jurídicos aún s in petición de parte, pues el 3 Folio 22, ib. Folio 30, ib. 6 Radicación n.° 75001-31-03-013-2009-00304-01 vicio estaba implícito en ellos y «existían las pruebas» que lo evidenciaban.

III. CONSIDERACIONES

1. La admisibilidad de la d e m a n da está sujeta, en principio, al c u m p l i m i e n to de las formalidades establecidas en el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par q ue es necesaria la mención de l as partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar u na síntesis del proceso y de los hechos m a t e r ia del litigio, y f o r m u l ar p or separado l os cargos q ue se e s g r i m en en c o n t ra de la decisión recurrida, exponiéndose l os f u n d a m e n t os de cada acusación en f o r ma clara y precisa, y no basados en generalidades.

En t o r no de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a l as exigencias mínimas q ue i m p o n en l os postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales q ue i m p i d an acceder al recurso

extraordinario de casación, pues no h ay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de l os derechos reconocidos por la ley sustancial.

2. C u a n do acude a la c a u s al p r i m e r a, el i m p u g n a n te debe invocar al m e n os u na n o r ma de derecho s u s t a n c i al que c o n s t i t u ya base esencial d el fallo o q ue h a ya debido serlos, la c u al estime transgredida, c u a l q u i e ra sea la vía que 3 Art. 51, Dcto. 2591 de 1991, adoptado como legislación perméinente por la Ley 446 de 1998.

7 Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01 escoja p a ra encauzar su acusación, pero no le basta c on señalar preceptos de esa naturaleza, sino que debe exponer, adicionalmente, la m a n e ra c o mo el sentenciador l os quebrantó. Si el ataque se e n c a m i na por la vía recta, el recurrente no p u e de m o s t r ar i n c o n f o r m i d ad a l g u na c on la apreciación de los medios de prueba, pues esta s u p o ne un yerro sobre la existencia, alcance o validez de la n o r m a, s in consideración a la demostración de los hechos, de ahí que se h a ya sostenido que e se c a m i no r e c l a ma del censor «una aceptación total del análisis factual y de la ponderación de los

elementos de convencimiento que efectúa el juzgador, para circunscribir la inconformidad a un discurso estrictamente jurídico en relación con los textos legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio una hermenéutica disímil de la que rectamente les corresponde» {CSJ AC, 17 Feb. 2014, Rad. 2008-01311-01). Por el contrario, c u a n do se d e n u n c ia la infracción indirecta c o mo consecuencia de yerros en la apreciación de las probanzas, de la exposición del reproche debe quedar claro si el q u e b r a n to se produjo c o mo consecuencia de un yerro fáetico o de un error de derecho, según se h a ya incurrido en él en la contemplación objetiva de los medios materiales de convicción o al fijar su eficacia d e m o s t r a t i va acorde c on las reglas que disciplinan su aducción, práctica y apreciación; tratándose del último, se deben indicar l as n o r m as de carácter probatorio q ue se consideren infringidas. 8 Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01 El censor tendrá, entonces, q ue discutir l os r a z o n a m i e n t os esenciales y probanzas q ue le sirvieron de apoyo al juzgador p a ra adoptar la providencia i m p u g n a da c on el objeto de desvirtuarlos, i n d i c a n do la incidencia de los yerros, y la m a n e ra en que estos llevaron a la violación de los preceptos sustanciales invocados.

2.1. Al d e n u n c i ar el yerro fáetico, es necesario identificar los m e d i os de p r u e ba sobre l os cuales recayó el equívoco, y dejar en evidencia de qué m a n e ra se generó su preterición, suposición o tergiversación, haciendo ver que la valoración realizada p or el sentenciador f ue a b s u r d a, alejada de la realidad del proceso o carente de justificación, y p or lo t a n to condujo a u na equivocada resolución d el litigio. Además, la labor del i m p u g n a n te «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ S C, 15 J u l. 2008, Rad. 200000257-01; C SJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).

3. El único cargo planteado en la d e m a n da denunció la violación directa de n o r m as sustanciales, u na p or errónea interpretación, otra p r e s u n t a m e n te aplicada de f o r ma i n d e b i da y las demás porque d e j a r on de aplicarse; s in embargo, n i n g u na de las críticas del r e c u r r e n te se formuló en un p l a no estrictamente jurídico q ue prescindiera p or

9 Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01

completo de apreciaciones sobre la f o r ma en que el ad quem valoró las pruebas. Habiéndose apartado de las conclusiones a las que en el c a m po de la cuestión fáctica llegó el juzgador, las cuales cuestionó c on vehemencia, p a ra la S a la es claro q ue la acusación no p u e de entenderse dirigida por la vía directa c o mo lo enunció el cargo. D el contexto de la c e n s u ra se colige que el s u p u e s to vicio se habría presentado en la contemplación m a t e r i al de los m e d i os de convicción, lo q ue sitúa el reproche en el ámbito del error de hecho; s in embargo, dicho ataque se evidencia incompleto. Lo anterior, porque a u n q ue el r e c u r r e n te hizo alusión a l as probanzas en l as cuales se fundó la providencia i m p u g n a d a: l os certificados de tradición y libertad de l os predios objeto de reivindicación, t a n to los allegados c on la d e m a n da c o mo l os aportados después al replicar dicho libelo, y la copia de las sentencias condenatorias proferidas c o n t ra la señora Z o r a i da Rodas Osorio, q u i en en n o m b re de la sociedad d e m a n d a n t e, procedió a su enajenación, no refutó ni enfrentó l as inferencias q ue de ellas extrajo el juzgador ad quem. Concretamente, no criticó al T r i b u n al p or haber considerado que al m o m e n to de incoar la acción, la actora no

era titular d el derecho de d o m i n io sobre el predio d e n o m i n a do «El Lago» en virtud de la v e n ta realizada a 10 Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01 Edilberto Navarrete Gutiérrez y José W i l s on Palacios Lasso, que precedió a la efectuada a favor de los demandados. T a m p o co le reprochó que e s t i m a ra que el fallo en el c u al se consideró que la tradición de esos bienes fue producto de un deHto perpetrado por la señora Rodas Osorio en su condición de representante legal de R en R en Ltda., no t u vo repercusiones jurídicas sobre las enajenaciones, porque «fue declarado nulo» y posteriormente, se declaró la prescripción de la acción penal, ni que la decisión de condena dictada en c o n t ra de esa persona por estafa a los compradores no produjo efectos frente a los referidos contratos, pues no adoptó medidas respecto de ellos, r e s u l t a n do i n a ne el planteamiento de la apelante sobre la m a la fe de l os demandados. Por último, n a da dijo frente a la valoración que efectuó el T r i b u n al de la n o ta devolutiva proveniente del registrador de i n s t r u m e n t os públicos de B u ga que la actora aportó al apelar la sentencia proferida en p r i m e ra instancia, p r u e ba de la que extrajo que esa inicial determinación obedeció a la existencia de u na o r d en e m i t i da por la Fiscalía 68 de Cali de

no registrar n i n g u na venta, m e d i da que luego fue levantada haciendo posible el registro de los títulos traslaticios d el d o m i n io a favor de l os señores Velasco Pardo y Hoyos Gutiérrez, s in q ue en t al proceder p u d i e ra advertirse irregularidad alguna. Las indicadas reflexiones integraron el r a z o n a m i e n to central en que se fundó la determinación i m p u g n a d a, de ahí 11 Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01 que su cuestionamiento p or parte d el censor resultaba ineludible. El recurrente, además, no explicó la f o r ma en la q ue los yerros atribuidos al T r i b u n al dieron lugar al q u e b r a n to de l os preceptos sustanciales invocados, lo q ue r e s u l t a ba necesario si se atiende q ue la vulneración indirecta producto de desaciertos en la valoración probatoria constituye a p e n as u na «violación medio», razón por la c u al la comisión d el error no es suficiente en si m i s ma p a ra f u n d ar un ataque en casación.

4. Aún si se interpreta q ue el recurso planteó d os acusaciones diferentes bajo el a m p a ro de la c a u s al p r i m e r a; u na por la vía directa y otra por la indirecta, situación que i m p o ne a la Corte el deber de separarlas y resolver sobre ellas «como si se hubieran invocado en distintos cargos» de c o n f o r m i d ad c on lo preceptuado p or el n u m e r al 2° d el

artículo 51 d el Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, lo cierto es q ue en esta hipótesis t a m p o co habría lugar a la admisión del libelo. Las razones q ue f u n d a m e n t an la inadmisión de la cesura relativa a la comisión de errores de hecho en la valoración de l as pruebas d o c u m e n t a l es q ue mencionó la actora corresponden a l as q ue ya f u e r on reseñadas c on anterioridad. Y en c u a n to a la d e n u n c ia de violación directa de l as disposiciones citadas en la d e m a n d a, e n c u e n t ra esta sede que el cairgo carece de sustentación, porque el censor no se 12 Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01 ocupó de explicar de qué m o do ocurrió la transgresión de los textos legales, es decir, ningún esfuerzo realizó p or hacer ver por qué los artículos 7 40 a 7 4 2, 7 4 5, 7 4 8, 1 7 4 1, 1 7 42 y 1 7 51 del Código Civil e r a n, necesariamente, los que debían hacerse a c t u ar p a ra solucionar la controversia; no e x p u so las razones concretas que descartaban la aplicación a la litis del precepto 1602 de la m i s ma obra, ni argumentó por qué el e n t e n d i m i e n to q ue t u vo el juzgador acerca d el

artículo 9 46 ejusdem era incorrecto en un p l a no de estricto derecho. Las acusaciones f o r m u l a d as p or la vía directa - ha insistido esta Saladeben dirigirse a «establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos» (CSJ S C, 31 J ul 2014, Rad. 2 0 0 100633-01). El i m p u g n a n t e, por el contrario, se dedicó a relacionar el contenido de esas n o r m as con los aspectos fácticos de la controversia, cuestionando las conclusiones a las que llegó el ad quem c o mo resultado de la valoración de los medios de p r u e ba recaudados en el proceso; de e se m o d o, m n g u no de los f u n d a m e n t os expuestos tenía a p t i t ud p a ra servir de apoyo al yerro in judicando que le atribuyó al sentenciador. 13 Radicación n.° 75001-31-03-013-2009-00304-01 Por lo anterior, su acusación no explicó, c o mo le correspondía, en qué consistió la ilegalidad d el p r o n u n c i a m i e n to de segunda instancia.

5. L as deficiencias advertidas i m p i d en q ue la S a la a s u ma el análisis de fondo d el libelo, p or lo q ue se inadmitirá éste y se declarará desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° d el artículo 3 73 d el Código de

Procedimiento Civil.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la d e m a n da presentada p a ra s u s t e n t ar la impugnación extraordinaria que se interpuso c o n t ra la sentencia de 21 de abril de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Cali, dentro del a s u n to referenciado.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación.

14 Radicación n." 76001-31-03-013-2009-00304-01 En su o p o r t u n i d a d, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese.

Consultar sobre este documento ...