CSJ - AC1151-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1151-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1151-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01225-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fiduciaria Scotiabank Colpatria contra Javier Acevedo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ, D.C. -Reparto-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «toda vez que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en esta ciudad»1. 1 Folio 117119, Archivo “01 ESCRITO DE DEMANDA.pdf”, carpeta “CUADERNO 1”. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01225-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 28 de noviembre de 2022resolvió
rechazarla por falta de competencia. Expuso que: Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda en lugar de notificaciones del demandado es Floridablanca/Santander, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca -con auto del 14 de marzo de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Indicó lo que viene. «como quiera que la competencia quedó fijada en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá de conformidad con lo manifestado por la parte actora en el escrito en la demanda y en el título valor objeto de cobro (art. 28 numeral 3 C.G.P.).3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Folio 125-126, ibidem. 3 Archivo “05 2023-00081 (V) AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA FUERO
CON.pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01225-00
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS
CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ, D.C. -Reparto-», en razón a que «el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en esta ciudad». No obstante, analizado el título ejecutivo objeto de cobro se advierte que este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación. 4.1. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual
contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (CSJ AC1834-2019, 21 de mayo). Sobre el particular, esta
Corporación ha esgrimido que: 3
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01225-00 Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Codigo de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 4.2. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada será la autoridad judicial del domicilio principal del ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 4 Folio 31, Archivo “01 ESCRITO DE DEMANDA.pdf”, carpeta “CUADERNO 1”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01225-00
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado
Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F3AFD729E7B10BBBB345B7B930E5E6A0B89967D252D4444E25749DA7AD739350
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