CSJ - AC1152-2025 (2025-00167-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1152-2025 (2025-00167-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1152-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre eléctrica instaurada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Municipio de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES
1. Las Empresas Públicas de Medellín presentaron demanda ante el Juez Civil Municipal de dicha ciudad cuya pretensión principal era la constitución, a su favor, de servidumbre de energía eléctrica «en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 025-19947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, con cédula catastral N°6862001000003400114, ubicado en la vereda El Chaquiro predio Los Pinos Lote B zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00
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2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la capital antioqueña, el cual rechazó su
conocimiento, al amparo de lo preceptuado en el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues «la parte demandada en este caso es el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, por lo que, sin lugar a mayores análisis, el competente para conocer de esta demanda, y de forma privativa, serán los Juzgados Civiles Municipales de Santa Rosa De Osos, Antioquia », por lo que remitió allí el expediente.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos también rehusó la atribución al estimar que como ambos extremos procesales son entidades públicas « que cuentan con la prevalente asignación de competencia en razón a la calidad de las partes establecida en el numeral 10 del artículo 28 », se tornaba necesario tener « en cuenta la voluntad de la gestora al presentar la demanda, la cual fue dirigida a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín». Con base en lo anterior, propuso la colisión negativa de la que ahora se ocupa esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00
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2. Los factores de competencia determinan el
de 1996, modificado éste por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00 3
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia por el factor territorial. Al respecto su ordinal 7° establece que: «[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Resaltado ajeno) No obstante, el ordinal 10° de la misma norma prescribe: «[E]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del
prescribe: «[E]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella s». (Resaltado propio).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00 4 En este sentido, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real « por lugar donde estén ubicados los bienes », y el segundo atendiendo a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad».
4. En el caso concreto, el asunto concierne a la imposición de servidumbre que promueven las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (cuyo domicilio principal está ubicado en Medellín) frente al Municipio de Santa Rosa de Osos (entidad territorial domiciliada, obviamente, en su misma localidad), sobre el inmueble «identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 025-19947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, con cédula catastral
matrícula inmobiliaria No. 025-19947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, con cédula catastral N°6862001000003400114, ubicado en la vereda El Chaquiro predio Los Pinos Lote B zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia», advirtiéndose que ambas personas jurídicas ostentan la naturaleza de públicas, la primera dada su condición de empresa industrial y comercial del Estado y la segunda por ser una entidad territorial de la administración (arts. 38 y 39 Ley 489 de 1998). Frente a escenarios semejantes, esta Sala ha reconocido la potestad que le asiste al extremo convocante de promover el litigio en la sede principal de cualquiera de las entidades públicas enfrentadas (ver, entre otros, CSJ, AC2812-2020), lo que conllevaría, en principio, a dar prevalencia a la elección de la convocante por tratarse de una contención suscitada entre dos entidades de naturaleza pública.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00 5 Sin embargo, conforme al criterio de este Despacho, en los asuntos de imposición de servidumbres en predios sobre los cuales las entidades de servicios públicos necesitan extender redes eléctricas, atribuibles a Jueces del mismo
nivel, el precepto 7° de la norma ídem de manera categórica establece que será competente de modo privativo el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, erigiéndose esta como la designación expresa del legislador, la cual, en esta hipótesis, dada su claridad, no admite interpretación distinta. La justificación de ello es evidente, pues en esos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés de los eventuales afectados, de manera que se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes. A lo anterior súmese que el artículo 11 del estatuto procesal general consagra: « Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00 6 los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.»
6 los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.» Es así como una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales, como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 7º ibidem. Lo anterior teniendo en cuenta que el hecho mismo de que el presunto propietario del predio demandado, o personas indeterminadas que puedan surgir en esta clase de procesos, deban desplazarse al lugar del domicilio de la entidad demandante implica que se dificulte su acceso a la administración de justicia en la medida que complica su presencia en el juicio, hace más onerosos los gastos de desplazamiento, entorpece la celeridad y eficaz desarrollo del proceso y consecuencialmente obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa, si, por ejemplo, hay la necesidad de
trasladar testigos o realizar una inspección judicial al bien inmueble.
5. Ahora, en casos como el presente, no es admisible la invocación del artículo 29 del Código General del Proceso a fin de sobreponerse la norma inserta en el numeral 10º del canon 28 ibídem, pues, en estricto sentido, el inciso primeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00 7 del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros dentro del factor territorial, como el personal y el real.
En este sentido, la controversia en la aplicación de dos foros, al interior del factor territorial, como el personal y el real, es resuelta por el legislador al fijarla a favor de este último, y el fundamento está en las razones prácticas antes expuestas, verbigracia, el cumplimiento del principio de inmediación, el cual ordena al Juez practicar personalmente todas las pruebas, particularmente el procedimiento establecido para servidumbres en la transmisión de energía regulada en el artículo 28 de la ley 56 de 1981.
6. Corolario de lo expuesto, en esta oportunidad resulta más beneficioso determinar la competencia territorial en razón al foro real, es decir, asignándosela al juez correspondiente al lugar de la ubicación del prediopara el
caso el Municipal de Santa Rosa de Osos-, criterio que facilita atender el proceso de forma expedita y eficaz, reduciendo el desgaste de la administración de justicia, lo cual repercute en la tutela judicial efectiva pregonada en los artículos 1º, 2º, 29 y 229 de la Constitución Política.
7. Por lo anterior, se declarará competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos para conocer el proceso de servidumbre energética.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00167-00
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos conocer la demanda de imposición de servidumbre eléctrica instaurada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Municipio de Santa Rosa de Osos; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente a dicha autoridad.
SEGUNDO: Comunicar de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado