CSJ - AC1153-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1153-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
ACl 153-2016 Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá D.C., tres (3) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida en el a s u n to de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El fallo dictado el 3 de n o v i e m b re de 2 0 11 p or el T r i b u n al revocó la decisión a d o p t a da por el j u ez a-quo y en su lugar, declaró la n u l i d ad relativa de la p r o m e sa de c o m p r a v e n ta celebrada por las partes el 5 de j u l io de 2 0 0 5, p or vicios en el c o n s e n t i m i e n to de la p r o m i t e n te c o m p r a d o r a.
2. En consecuencia, condenó a l os d e m a n d a d os a pagar «la suma de $194'334.532,37, a favor de Quimereo S. A., Radicación n" 11001-31-03-036-2006-00119-01 junto con los intereses corrientes comerciales, a la tasa fluctuante máxima permitida, liquidados desde el 6 de julio de 2005 y hasta
que se produzca el pago, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Intereses moratorias comerciales a partir de esa fecha». [Folio 39, c. 5]
3. En proveído complementario, el ad quem aclaró que los réditos reconocidos en el fallo s on l os «corrientes comerciales a la tasa fluctuante máxima permitida». [Folio 4 7, ibídem]
4. El a u to q ue concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados, señaló el valor de la caución a pagar p a ra impedir el c u m p l i m i e n to de lo resuelto. [Folio 54, ib.]
5. En razón a que los recurrentes no a s u m i e r on el pago de dicha garantía dentro de la o p o r t u n i d ad legal, el T r i b u n al ordenó la expedición de copias c on destino al juez a-quo p a ra que procediera a c u m p l ir la determinación que resolvió la litis en segunda instancia. [Folios 64 y 118, ib.]
6. La d e m a n d a n te solicitó la ejecución de la sentencia ante la j u ez del conocimiento, q u i en m e d i a n te a u to de 14 de j u n io de 2 0 13 libró m a n d a m i e n to de pago c o n t ra l os recurrentes p or la s u ma de $ 1 9 4 ' 3 3 4 . 5 3 2 , 37 correspondiente a la condena p or capital; l os intereses
corrientes desde el 6 de julio de 2 0 05 h a s ta el 30 de septiembre de 2 0 0 7, liquidados sobre la anterior cantidad, y los de m o ra desde el 12 de octubre de 2 0 12 h a s ta que se efectúe el pago sobre el capital indicado. [Folio 154, c. Corte 2 Radicación n" 11001-31 -03-036-2006-00119-01
7. En providencia de 29 de agosto de 2 0 1 3, la j u z g a d o ra corrigió la o r d en de recaudo p a ra modificar l os períodos de liquidación de l os intereses así: L os corrientes corresponden a los c a u s a d os entre el 6 de j u l io de 2 0 05 y el 2 de diciembre de 2 0 1 1, en t a n to l os de m o ra se reconocerían a partir del 3 de diciembre de 2 0 1 1. [Folio 159, ibídem]
8. Los ejecutados, c o n f o r me a lo previsto en el artículo 5 37 d el Código de Procedimiento Civil, p r e s e n t a r on u na liquidación d el crédito j u n to c on i os c o m p r o b a n t es de depósito j u d i c i al p or su valor a efectos de lograr la terminación del proceso. [Folio 163, ib.
9. En a u to de 11 de j u n io de 2 0 1 4, el j u z g a do declaró p r o b a da la objeción p r o p u e s ta por la ejecutante y modificó la
liquidación. [Folio 165, ib.
10. A p e l a da e sa decisión, el T r i b u n al la modificó m e d i a n te proveído de 19 de febrero de 2 0 15 q ue aprobó la liquidación d el crédito en «$475'589.635,72 ($194.334.532, correspondientes a capital, $204.847.194,66por intereses de plazo o corrientes y $76.407.909,06 por intereses de mora)».
Folio 188, ib.]
11. Los i m p u g n a n t es h an acreditado el pago, m e d i a n te depósitos judiciales, de la s u ma de $ 4 7 7 5 6 5 . 8 0 0. [Folios 164 y 167, ib.]
3 Radicación n" 11001-31-03-036-2006-00119-01
12. El 27 de agosto de 2 0 1 5, la Corte casó p a r c i a l m e n te el fallo m a t e r ia de censura, porque consideró improcedente el reconocimiento de intereses comerciales sobre el valor indexado de la parte d el precio q ue la p r o m i t e n te c o m p r a d o ra pagó en c u m p l i m i e n to de lo acordado en la p r o m e sa de venta.
13. En consecuencia, la sentencia s u s t i t u t i va condenó a l os d e m a n d a d os al pago de «$150'000.000 junto con la corrección monetaria y un interés del 6% anual», precisando que al 31 de m a r zo de 2 0 15 equivalían «por capital, a
$217'589.928 y, por intereses, a $87'650.000». [Folio 1 4 1, ib.]
14. Lo anterior resultó de i n d e x ar «el valor de la parte del precio» que los d e m a n d a d os debían reintegrar a la actora, y de considerar q ue en lugar de l os intereses comerciales bancarios decretados p or el ad quem, debía ordenarse el pago d el «interés legal previsto en el artículo 1617 de la codificación sustantiva civih sobre «la cantidad de dinero que originalmente fue entregada por la promitente compradora», desde el 5 de julio de 2 0 05 (fecha de su pago) h a s ta el 31 de m a r zo de 2 0 15 (fecha de corte). [FoHo 139, ib.
15. Además se indicó que la corrección m o n e t a r ia y los intereses p u r os d el 6% a n u al q u e, sobre la s u ma de $ 1 5 0 ' 0 0 0 . 0 00 «se causen a partir, inclusive, del primero de abril del presente año (dos mil quince), deberán liquidarse con sujeción a los parámetros que se dejaron consignados en esta providencia
4 Radicación n° 11001-31-03-036-2005-00119-01 y al mandato contenido en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civih. [Folio 140, ib.]
16. Los recurrentes, d e n t ro del término de ejecutoria de dicho p r o n u n c i a m i e n t o, solicitaron q ue se adicionaira p a ra
dar aplicación a lo estatuido por el artículo 3 76 del e s t a t u to i n s t r u m e n t a l, declarando s in efecto los actos realizados c on el fin de darle c u m p l i m i e n to a la sentencia casada parcialmente, y ordenándole al a-quo efectuar l as restituciones correspondientes y adoptar «Zas demás medidas a que hubiere lugar teniendo en cuenta las fechas en que los recurrentes... consignaron para este proceso y pusieron a órdenes del juzgado los títulos judiciales para pagar lo' ordenado en segunda instancia». [Folio 196, ib.
II, CONSIDERACIONES
1. La adición de la sentencia -establece el artículo 3 11 del Código de Procedimiento Civü- procede en caso de q ue se o m i ta la resolución de c u a l q u i e ra de l os e x t r e m os de la litis, o de otro p u n to que por m a n d a to legad deba ser objeto de p r o n u n c i a m i e n t o.
La facultad q ue se le confiere al j u z g a d or p a ra c o m p l e m e n t ar la decisión, entonces, no está concebida c o mo u na o p o r t u n i d ad otorgada a las partes p a ra disipar cuadquier i n c e r t i d u m b re q ue p u e d an albergar, ni resolver las peticiones q ue no p l a n t e a r on en l as instancias, o q ue d a da su escasa trascendencia, no se l es considera c o mo
aspectos esenciales del litigio. 5 Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01
2. L as o m i s i o n es de p r o n u n c i a m i e n to sobre l as cuestiones q ue necesariamente debían s er m a t e r ia de resolución - ha dicho la j u r i s p r u d e n c i as on l as q ue d an lugar a la m e d i da de complementación, de m o do q ue su procedencia está s u p e d i t a da a la verificación de ciertas hipótesis c o mo q ue el sentenciador h u b i e ra i n c u r r i do en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis», o c u a n do no se p r o n u n c ia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)» ( C SJ AC, 30 Ago. 2 0 1 0, Rad. 0 2 1 9 1 - 0 1 ), o c u a n do es necesario proveer sobre otro p u n to que debía ser objeto de resolución en la providencia.
Establece el artículo 3 76 de la codificación adjetiva que en el evento de q ue la Corte case u na sentencia q ue t u vo c u m p l i m i e n to «declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera
instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar». Luego, en los casos en que aplicándose el artículo 3 71 del Código de Procedimiento Civil, el T r i b u n al le envía copias al j u ez a-quo p a ra que proceda al c u m p l i m i e n to de la sentencia i m p u g n a da en casación, d a n do lugar a q ue la parte beneficiada c on l as declaraciones y condenas i m p u e s t as en s e g u n da i n s t a n c ia o aquellas c o n f i r m a d as en esa sede solicite su satisfacción, l as m e d i d as correctivas c o n t e m p l a d as en el artículo 3 76 ibídem c o n s t i t u y en un 6 Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01 p u n to q u e, de c o n f o r m i d ad c on la ley, debe s er objeto de p r o n u n c i a m i e n t o. En relación con u na situación s i m i l ar a la q ue aquí se presenta, la S a la expuso: (...) Por auto de 25 de noviembre de 2008 ese juzgador concedió la impugnación contra aquella sentencia suya y le ordenó a la acusadora prestar caución conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; en vista de que dentro del término allí concedido no se ofreció esta garantía, por proveído de 13 de febrero de 2009 se sustrajo de suspender los efectos del citado fallo y le ordenó a ésta swninistrar lo necesario para expedir las
respectivas copias para el cumplimiento de esa resolución, las que el a-quo recibió (folio 118, cuaderno de segunda instancia). (...) 3.- Sin embargo, en la providencia sustitutiva de 3 de septiembre de 2010, esta Sala desestimó las peticiones de la reconviniente Graciela Guzmán Mejía, con base en las cuales a la actora inicial le liabían sido impuestas las obligaciones que vienen referidas. (...) 4.- Lo anterior conduce a sostener que aquellas órdenes de restitución y de pago, dispuestas por el juez de segundo grado en su fallo de 3 de octubre de 2008, quedaron insubsistentes u que el cumplimiento verificado de ellas emerge ineficaz, de donde se impone la declaración en esa dirección y disponer que el juez de primera instancia haga las respectivas restituciones y tome las correspondientes medidas, pues es lo que dice el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil... (CSJ se, 5 Abr. 2 0 1 1, Rad. 2006-00429; se subraya).
3. La complementación r e c l a m a da p or l os recurrentes en este caso, f u n d a da en el cirtículo 3 76 d el estatuto procedimental, debe recibir despacho favorable porque lo cierto es q ue al r e s u l t ar próspero u no de l os cargos
7 Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01 f o r m u l a d os p or l os demandados, la concreción q ue hizo el ad quem d el m o n to q ue aquellos debían restituir como consecuencia de la n u l i d ad relativa del contrato de p r o m e sa
quedó insubsistente, y fue reemplazada por la decisión q ue se consignó en la sentencia sustitutiva, la que indexó al 31 de m a r zo de 2 0 15 la parte del precio que pagó la p r o m i t e n te c o m p r a d o ra y sobre el capital s in actualizar reconoció el interés legal d el 6% a n u a l, el cual liquidó h a s ta la fecha precitada y fijó los parámetros que debían atenderse p a ra la corrección m o n e t a r ia y el cálculo de los réditos a partir del 1° de abril de 2 0 1 5. Significa lo anterior que los actos de c u m p l i m i e n to del fallo proferido p or el T r i b u n al devienen ineficaces parcialmente, pues a u n q ue la Corte no casó la providencia en c u a n to a la declaración de n u l i d ad relativa d el negocio jurídico m e n c i o n a do q ue generaba la condena a l os demandados, sí modificó s u s t a n c i a l m e n te su valor. Además, los recurrentes hicieron u so de su facultad de solicitar la complementación de lo resuelto en sede extraordinaria dentro del término previsto en el artículo 3 11 del estatuto citado, cumpliéndose el requisito de o p o r t u n i d ad que consagra esa n o r m a.
4. P or lo discurrido, se adicionará la sentencia en el sentido indicado.
8 Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Adicionar la sentencia a través de la c u al se resolvió el recurso extraordinario de casación d e n t ro d el proceso referenciado, dejando s in efecto los actos procesales realizados p a ra d ar c u m p l i m i e n to a lo resuelto p or el T r i b u n al en el fallo casado parcialmente, en lo q ue concierne a ordenar el pago de intereses comerciales bancarios y liquidar el crédito i n c l u y e n do e se tipo de réditos.
SEGUNDO: Oficiar al j u ez a-quo para q ue proceda a las restituciones del caso y adopte las demás m e d i d as a que h a ya lugar c o mo consecuencia de lo resuelto en la sentencia sustitutiva proferida en esta sede. Remítasele copia de d i c ha decisión y de este proveído c o m p l e m e n t a r i o.