CSJ - AC1153-2025 (2025-00424-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1153-2025 (2025-00424-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1153-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00424-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para conocer del hipotecario instaurado por el Banco Agrario de Colombia S. A., contra Deciderio y Benito Arcos Paladines.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil Municipal de San Pablo, la entidad financiera promovió demanda con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero y los respectivos intereses causados a partir de los pagarés relacionados en el escrito inicial, prestaciones respaldadas con gravamen hipotecario sobre el predio denominada «El Dulce» ubicado «en la vereda Los Llanos del Municipio de San Pablo» vertido en la escritura pública n.° 98 de 3 de mayo de 2022 de la Notaría Única de dicho municipio y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 246-16873.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00424-00
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2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, el cual con auto de 10 de octubre de 2024 rechazó la competencia con fundamento en lo reglado por el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, de suerte que como el domicilio de la
octubre de 2024 rechazó la competencia con fundamento en lo reglado por el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, de suerte que como el domicilio de la entidad demandante se ubica en la ciudad de Bogotá remitió el asunto a los jueces civiles municipales de esta capital.
3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 ibidem puesto que, como la entidad demandante cuenta con una sucursal en el municipio precitado, es allí donde debe resolverse el asunto, más aún cuando coincide con el lugar donde se encuentra ubicado el bien hipotecado.
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00424-00
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2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia
operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.
Por su parte, el numeral 7° del mismo artículo consagra que: « [ e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.»
mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» En el mismo sentido, la regla decima de la misma norma estipula que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00424-00 4 « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el « lugar donde estén ubicados los bienes », y en virtud de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública por el «domicilio de la respectiva entidad». Lo concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma
la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1 , mientras que la otra postura abogó por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales
1 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 201803565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-0053900, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00424-00 5 como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del juez en la práctica probatoria.2
4. En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al
inmediación del juez en la práctica probatoria.2
4. En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.
Así, conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado », por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, la hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido
2 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad.
2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 201803872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 201900660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 202104041-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00424-00 6 proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del código general del proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el circuito judicial en el cual se dijo está ubicado el bien inmueble involucrado.
5. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en el Municipio de San Pablo, donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la demandante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar de ubicación
tiene en consideración que fue en el Municipio de San Pablo, donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la demandante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar de ubicación del bien e incluso donde se pactó el cumplimento de las obligaciones. En este punto es pertinente señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades publica y, por ende, privilegiando este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser su misma residencia. En conclusión, en virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7° del artículo 28 ibidem y como quiera que la entidad pública promotora optó por radicar el cobroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00424-00 7 coercitivo de su acreencia ante el juzgador del municipio donde está ubicado el inmueble gravado con hipoteca, es dable concluir que el competente para adelantar dicha ejecución es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo; por ello se le remitirá el expediente para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Promiscuo
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño); en consecuencia, remítasele la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado