🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1154-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1154-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1154-2016 Radicación n.° 13001-31-10-007-2005-00160-01 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, tres (3) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016) Se procede a resolver lo q ue en derecho corresponde sobre la admisibilidad del recurso de casación f o r m u l a do en el a s u n to de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. D e n t ro de la acción ordinaria de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovida p or Antonio María Pupo Romero contra L u na Alfonso P u po M o ra y Mercedes Pupo Mora, se dictó sentencia de p r i m e ra instancia en la que se declaró la paternidad reclamada por el actor y se denegó el reconocimiento de derechos patrimoniales.

Radicación n.° 13001-31-10-007-2005-00160-01

2. Apelada la anterior determinación, el T r i b u n al Superior de Cartagena, la revocó parcialmente, en el sentido de declarar que al haberse reconocido al demcmdante como hijo de J u an Pupo Villa y por ende, h e r m a no de la fallecida Alicia Pupo Mora, tenía derecho a heredar a aquélla, bajo las condiciones d el artículo 1047 d el Código Civil, y en consecuencia, dispuso rehacer la partición de la mencionada causante, a fin de que se le adjudicara la cuota

en proporción q ue le corresponde al actor, teniendo en cuenta que era h e r m a na de simple conjunción. [Folios 129 a 144, c. 6]

3. Inconforme c on aquella resolución, la parte d e m a n d a da del juicio la censuró en vía de casación. [Folios 145, c. 6]

4. En a u to de 15 de octubre de 2 0 1 5, se concedió por el ad-quem el recurso extraordinario. [Folio 627, c. 6]

11. CONSIDERACIONES

1. En torno de la casación, establece el artículo 3 71 del Código de Procedimiento Civil que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.

2 Radicación n.° 13001-31-10-007-2005-00160-01 D i c ha disposición a su inciso cuarto señala: «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.»

2. L as anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario q ue el i m p u g n a n te s u m i n i s t re l as expensas

correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales q ue se requieran a fin de d ar c u m p l i m i e n to al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 3 71 ibídem, a m e n os que se trate de los eventos excepcionales contemplados en esc m i s mo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial s ea m e r a m e n te declarativa; y cuando h a ya sido recurrida por ambas partes. A h o ra bien, al no corresponder el proveído cuestionado a n i n g u na de l as hipótesis taxativamente previstas en la n o r ma que viene de comentarse, toda vez que la decisión del T r i b u n al revocó parcialmente la d el a-quo y en su lugar, concedió l as pretensiones relativas a la petición de herencia, p or lo q ue ordenó rehacer la partición realizada dentro de la sucesión de Alicia Pupo Mora, a fin de que se adjudicara al demandante la cuota en la proporción que le correspondiera, teniendo en cuenta q ue e ra h e r m a no de simple conjunción, resoluciones éstas que s on susceptibles de cumplirse. 3 Radicación n.° 13001-31-10-007-2005-00160-01 Sobre la ejecutabilidad o cumplimiento de la sentencia estimatoria de la petición de herencia a c u m u l a da a la filiación extramatrimonial, esta Sala explicó en. u na anterior

oportunidad que: El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran 'el trámite procesal correspondiente' para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución. ( C SJ A C, 15 de diciembre de 2006, Rad. 2004-00228-01).

3. Precisamente, sobre este específico p u n t o, la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa d el impugnante, la expedición de las copias indispensables para t al fin, y si por cucdquier motivo el ad-quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es a s u m i da p or el recurrente, pues no cabe d u da de que la providencia que dirime la litis goza de las presunciones de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación.

Sobre lo anterior, la Corte ha sostenido:

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado 4 Radicación n.° 13001-31-10-007-2005-00160-01 civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recuirente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar. Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo. En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4° de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el articulo 372, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto. ( C SJ AC, 17 S ep 2008, Rad. 2 0 0 5 - 0 0 0 1 4 - 0 1; en el m i s mo

sentido C SJ AC, 13 Ago de 2 0 1 2, Rad. 2 0 0 6 - 0 0 1 2 8 - 01 y de 16 S ep de 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 9 - 0 0 0 7 1 - 0 1, entre otras) Queda claro, entonces, q ue a un cuando se o m i ta ordenar la expedición de l as reproducciones q ue s on requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 3 71 de la l ey adjetiva, e sa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho q ue tiene la parte vencedora en el proceso a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en u na n o r ma procesal es de orden público y de obligatoria observancia.

4. En el a s u n to sub examine, como la recurrente no solicitó oportunamente q ue se fijara u na garantía para

5 Radicación n.° 13001-31-10-007-2005-00160-01 evitar la ejecución de la determinación impugnada, ni tampoco atendió la carga procesal prevista en el inciso 3° del artículo 3 71 d el Código de Procedimiento Civil, se concluye q ue cuando el expediente arribó a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del m i s m o.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto p or la parte demandada frente a la sentencia de 25 de agosto de 2 0 1 1, proferida por la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia iniciado p or Antonio María Pupo Romero contra J u an Alfonso Mora, Mercedes Pupo M o ra y herederos indeterminados.

SEGUNDO: Devolver la actuación a la corporación de origen.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS/ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6 Radicación n." 13001-31-10-007-2005-00160-01

ARIEL S. ÍREZ

Consultar sobre este documento ...