CSJ - AC1154-2025 (2025-00485-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1154-2025 (2025-00485-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1154-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00485-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S. A. contra Fry Ferney Coronado Bejarano.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, se instauró la demanda de la referencia, con el propósito de obtener la satisfacción de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 054136100002383 allegado como base de recaudo, más los intereses remuneratorios y moratorios causados, además de otros conceptos incorporados en el referido instrumento cambiario1 . En el acápite respectivo, el demandante indicó que ese juzgado era el competente para conocer del asunto por «el domicilio del demandado»2 .
1 Folio 2. 11001020300020250048500-0005Expediente_remitido. 11001400308120240151000. UnicaInstancia. 01CuadernoPrincipal. 001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital. 2 Folio 3. Ejusdem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00485-00 2
UnicaInstancia. 01CuadernoPrincipal. 001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital. 2 Folio 3. Ejusdem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00485-00 2
2. El aludido juzgador, mediante proveído del 29 de abril de 2024, declinó la atribución y remitió las diligencias a sus homólogos en Bogotá. Como sustento de su decisión, señaló que, al ser la demandante una entidad pública, la competencia privativa corresponde al domicilio principal de esta, de conformidad con el ordinal 10° del Código General del Proceso.
3. El estrado receptor, Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, igualmente rehusó el conocimiento del asunto, con fundamento en que el Banco Agrario cuenta con sucursal en La Dorada, ciudad que coincide con el domicilio del ejecutado y en donde fue creado y signado el título valor, siendo esa comprensión territorial la elegida por la demandante para promover el litigio, por lo que, a su juicio, el primer juzgado al que le fue asignado el conocimiento no debió desprenderse del trámite.
4. Con fundamento en lo anterior, se planteó el conflicto negativo y se enviaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior
Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en losRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00485-00 3 artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
3. Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el ordinal 1° como criterio general, que « [E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3, una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
No obstante, el numeral 10 dispone que «E n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad
involucren títulos ejecutivos. No obstante, el numeral 10 dispone que «E n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) », regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero « cuando se trate de asuntos vinculados a unaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00485-00 4 sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección, como resultado, la ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en este asunto , es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la « competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
4. En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se promovió por el Banco Agrario de Colombia S. A., cuya
sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
4. En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se promovió por el Banco Agrario de Colombia S. A., cuya naturaleza jurídica es la de « una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» , dotada de personería jurídica y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 .
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « las empresas industriales y comerciales del Estado», lo cual permite concluir sin lugar a duda, que la gestora es una persona
3 Decreto Ley 492 de 2020.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00485-00 5 jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal como regla de atribución para la competencia. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, Bogotá sería la ciudad donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el ordinal 10º ibidem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien
ordinal 10º ibidem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidenció que si bien el líbelo fue dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL La Dorada, Caldas (Reparto) »4 bajo un precepto inaplicable al caso bajo estudio -el domicilio del demandado-, en todo caso, la elección de la ejecutante coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de los ordinales 10° y 5° del Código General del Proceso, ello en consideración a que de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente, esa entidad tiene una agencia en el municipio de La Dorada5 , misma que está vinculada al
4 Folio1. 11001020300020250048500-0005Expediente_remitido.11001400308120240151000. UnicaInstancia. 001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital. 5 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES. Registro Único Empresarial y Social.
Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente.
5 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES. Registro Único Empresarial y Social.
Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente.
Consultado el 6 de febrero de 2025.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00485-00 6 asunto en revisión, toda vez que es el lugar de cumplimiento de la obligación6 . Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante.
5. Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S. A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. En suma, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, es el llamado a conocer la controversia suscitada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
6 Folios 7 al 10. 11001020300020250048500-0005Expediente_remitido. 11001400308120240151000.
Justicia,
RESUELVE
6 Folios 7 al 10. 11001020300020250048500-0005Expediente_remitido. 11001400308120240151000. UnicaInstancia.01CuadernoPrincipal.001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00485-00 7 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, es el competente para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele la actuación. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado