CSJ - AC1155-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1155-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ACl 155-2016 Radicación n."13001-31-03-005-1999-00468-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de d os mü dieciséis (2016). La Corte decide la reposición interpuesta p or el demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2 0 1 5, que inadmitíó el libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Soraya Eujbe Jaramillo y Javier Eujbe Jaramülo d e m a n d a r on a la Corporación Colombiana de A h o r ro y Vivienda -Daviviendaporque, sin justificación, se negó a girar un cheque a su favor, ordenado p or la Inmobiliaria Elias Uejbe y Cía. Ltda., p or $180'000.000. En consecuencia, pidieron ser indemnizados.
1 Radicación n." 13001-31-03-005-1999-00468-01
2. El juez de p r i m e ra instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del actor Francisco Javier Uejbe Jaramillo, y accedió a l as súplicas de la otra demandada por considerar demostrado el perjuicio por la cuantía señsdada.
3. El ad quem revocó la decisión y negó l as pretensiones. Adujo q ue la parte actora no acreditó un «interés jurídico serio y actual» porque no era acreedora de la
sociedad q ue ordenó girar el cheque. Además, la demandada verificó que el n o m b r a m i e n to del representante legal de la giradora e ra «ineficaz e inexistente», según lo decidido p or la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Cartagena.
4. El actor presentó el recurso extraordinario de casación fundado en dos cargos.
En el primero, alegó la falta de consonancia de la sentencia, porque, pese a q ue pidió q ue se declarara la responsabilidad de su contraparte por haberse rehusado al cumplimiento de u na orden de Inmobiliaria EHas Uejbe y Cía. Ltda, se falló «con base en un crédito preexistente entre la actora... y la sociedad...». En el segundo, expuso el quebranto indirecto de la ley por errores de hecho y de derecho: i) de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que el daño se alegó bajo la óptica de «la destinación que se le daba al cheque» y p or el desconocimiento de «un derecho financiero»; además, el 2 Radicación n.° 13001-31-03-005-1999-00468-01 representante legal de la sociedad q ue d io la orden ostentaba e sa calidad cuando la emitió; no se valoró la actitud renuente del banco en el interrogatorio de parte; y se erró «en la naturaleza y existencia de la decisión de ineficacia», pues asimiló este último fenómeno al de la «inexistencia», siendo q ue la p r i m e ra requería u na declaración judicial; ii) de derecho, pues el juzgador no observó que R a y m i m do Pereira Lentino era el representante
legal de la Inmobiliaria según el certificado de existencia y representación legal de dicho ente, y se equivocó al apreciar ulos registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de 1999», que no habían sido registradas.
5. En auto de 15 de julio de 2 0 1 5, la Sala declaró inadmisible la d e m a n da y desierto el recurso. (Folio 4 5, cuaderno Corte) Consideró, respecto del primer cargo, que el recurrente no contrastó el contenido de la demanda, su contestación y lo resuelto en la sentencia. Además, que su planteamiento fue ambiguo al referir, indistintamente, q ue h u bo incongruencia con los hechos, y luego sostuvo que la m i s ma se dio respecto de las pretensiones; y porque, acorde con la jurisprudencia, el faUo totalmente absolutorio no es, en principio, susceptible de ser atacado por tal vía.
Respecto de la segunda acusación, concluyó q ue el casacionista expresó su inconformidad con el fallo y con la apreciación que hizo el juzgador, s in demostrar el yerro por suposición, preterición o cercenamiento. No hizo u na labor 3 Radicación n." 13001-31-03-005-1999-00468-01 de contraste entre lo que decían las pruebas y lo q ue el T r i b u n al extrajo de ellas. Y, respecto del error de derecho, no explicó en qué consistió la infracción de las n o r m as de carácter probatorio q ue invocó. P or el contrario, lo q ue
refirió fue su molestia respecto de lo que se dedujo de ellas.
6. La parte demandante recurrió la anterior decisión.
Manifestó que la Sala no tuvo que en cuenta que la incongruencia fue «entre lo pedido y lo fallado», p or u na pretensión demandada «pero por hechos distintos»; que no h u bo ambigüedad; y que «hubo un cambio de pretensión, en el fallo». {FoHo 48, cuaderno Corte) De otra parte, que sí explicó el error de hecho del ad quem, pues señaló el yerro, la «materia» de la apreciación y medio probatorio m al valorado, e indicó como se incurrió en el m i s mo y su incidencia. Y en cuanto al error de derecho, adujo que explicó que se le negó el valor probatorio a u na certificación de la Cámara de Comercio, y, en contrapartida, le dio tal estatus a dos resoluciones que no estaban registradas.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 3 48 del Código de Procedimiento Civü, la reposición procede, salvo n o r ma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de
4 Radicación n." 13001-31-03-005-1999-00468-01 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen». El recurso se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia para que s ea él m i s mo quien la examine, y, si advierte que estuvo equivocada, la revoque, modifique, aclare o adicione.
2. El ordenamiento jurídico gobierna las actuaciones judiciales e instituye los requisitos que en ellas se deben cumplir. El recurso extraordinario de casación no es ajeno a tal regulación, por lo que está regido, de m a n e ra específica, por la l ey procesal civil y p or l as decisiones de esta Corporación sobre la .materia, en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia, como lo ordena el artículo 3 55 de la normatividad adjetiva.
Es evidente, p or lo tanto, q ue la d e m a n da q ue sustenta el recurso extraordinario de casación debe reunir, en todo rigor, los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Y, en este asunto, tales exigencias formales no fueron atendidas por el casacionista, pues su libelo no se ajustó a los mandatos que la ley establece para la formulación de tal impugnación. En efecto:
El artículo citado dispone: La demanda de casación deberá contener:
(...) 5 Radicación n.° 13001-31-03-005-1999-00468-01
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
3. En el auto anterior, la Corte inadmitió el pri mer
cargo, q ue se fundó en la causal segunda, porque el i m p u g n a n te no fue claro ni preciso. De u na parte, porque no hizo un contraste entre el contenido de la demanda, su contestación y lo resuelto en la sentencia a efectos de dejar denunciado el exceso o la abstención del Tribunal; porque, sin distinción, expresó qué la incongruencia estuvo con los hechos, y, luego, con las pretensiones; y, finalmente, debido a q ue según el criterio reiterado de la Sala el fallo totalmente absolutorio no es, en principio, susceptible de ser atacado por t al vía. Las citadas consideraciones se m a n t i e n en incólumes ante la reposición interpuesta, pues los argumentos en los que ésta se sustentó no desvirtúan las falencias formales de la d e m a n da de casación, subrayadas en la providencia precedente. Ciertamente, la ambigüedad observada p or la Sala, que afecta la claridad del escrito, es indiscutible. En primer 6 Radicación n.° 13001-31-03-005-1999-00468-01 lugar, puesto que el recurrente no dejó en claro en dónde estuvo la inconsonancia que alegó. En efecto, inicialmente acusó a la sentencia «de ser inconsonante con los hechos de la demanda» para, a continuación, mencionar q ue «dejó de fallar la pretensión, que sifué demandada...». (FoHo 15, cuaderno Corte) Tal imprecisión, advertida en la decisión atacada, desatiende l os requisitos exigidos en el artículo 3 74 d el
Código de Procedimiento Civil, pues, como se citó en t al oportunidad: [SJin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al planteados. (CSJAC.16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJAC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01). Dicho defecto, p or demás, no se franqueó c on la explicación de las razones del ataque. Así, se adujo que el f u n d a m e n to de la d e m a n da f ue el «haberse rehusado la demandada a cumplir con el giro de un cheque de ciento ochenta millones de pesos...» m i e n t r as que el T r i b u n al «falló la responsabilidad extracontractuáí con base en el daño de 7 Radicación n.° 13001-31-03-005-1999-00468-01 un crédito preexistente entre la actora... y la sociedad Inmobiliaria Elias Eujbe y Cia en Liquidación». El casacionista no refirió cuál fue el desborde de poder en el q ue incurrió el sentenciador, según l os m a n d a t os contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, mediante u na labor de contraste entre la d e m a n da y
la sentencia, pese a que cuando se invoca la citada causal: ... entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita. Sobre el particular tiene definido la Sala: Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él (...); de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)J. Pero el proceder referido no f ue atendido p or el impugnante, quien sólo expuso su opinión de m a n e ra genérica, s in confrontar los fundamentos del faillo, como lo 1 CSJ se AC7900 de 18 de diciembre de 2014, rad. 05308-31-03-001-2007-00145-01.
8 Radicación n.° 13001-31-03-005-1999-00468-01 fue la ausencia del presupuesto de la responsabilidad extracontractuáí, derivada de la falta de p r u e ba de un daño indemnizable a la actora, dejando así demostrar dónde radicaba específicamente la equivocación del ad quem en su decisión. Finalmente, pese a que la Corte también sustentó la inadmisión en el criterio reiterado según el cual, en principio, im fallo completamente absolutorio no es susceptible de s er confrontado p or la vía de la incongruencia, el recurrente n i n g u na disconformidad refirió sobre t al pilar de la decisión cuestionada, a r g u m e n to que, por lo tanto, se m a n t u vo indemne.
4. En el cargo segundo, la Corte inadmitió l as censuras fundadas en errores de hecho y de derecho: 4.1. En p u n to del . yerro fáetico, consideró que el i m p u g n a n te exteriorizó su inconformidad con la sentencia, pero no señaló el error manifiesto, evidente y trascedente susceptible de s er denunciado mediante el recurso extraordinario.
La Corte tiene definido que cuando se f o r m u la un cargo bajo el a m p a ro de la causal p r i m e ra en razón del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden fáetico, surge la necesidad de realizar u na labor de contraste entre el contenido objetivo de la p r u e ba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador.
9 Radicación n." 13001-31-03-005-1999-00468-01 Entonces, no resulta suficiente que el censor se limite a mginifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, o que se dirija a exponer la f o r ma en la que debieron s er apreciados l os elementos probatorios, porque e sa indicación apenas demuestra la divergente interpretación de la parte; pero n a da aporta en la tarea de p u n to de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador. (CSJ. A C. Abr. 7. 2014. Rad. 2 0 0 900423) No obstante, el censor refirió q ue el Tribunal erró al apreciar la d e m a n da y u na orden de pago, pues supuso que el supuesto d el daño era la existencia de un crédito p or parte de la giradora del título valor «y no como un derecho financiero a que se le expidiera un cheque...». Además, q ue se apreció erróneamente el comportamiento supuestamente prudente y diligente de la demandada al abstenerse al girar el cheque, pese que quien dio la orden fue el representante legal de la titular de la cuenta; y q ue confundió l os fenómenos jurídicos de ineficacia e inexistencia. Dicho ataque, como se dijo en el auto que lo inadmitió, no fue planteado de m a n e ra precisa, esto es, no señaló los apartes concretos de cada u na de las probanzas que refirió que fueron apreciados indebidamente p or el juzgador, ni tampoco señaló qué fue lo que aquel dedujo de las m i s m as
erróneamente, o alteró o dejó de ver. Más q ue denunciar un error, el impugnante propuso su propia interpretación de l as probanzas, entregó su 10 Radicación n." 13001-31-03-005-1999-00468-01 particular opinión de l as m i s m a s, y cuestionó el criterio jurídico acogido en el fallo. En tal camino, resaltó que no debió valorarse el daño por no haberse girado el cheque por el presupuesto de la existencia de im crédito a su favor, que la d e m a n d a da no fue diligente, y c[ue existió equivocación al estudiar dos instituciones jurídicas aplicables al caso. Tal proceder se asimila a un alegato de instancia, y simplemente cuestiona el criterio acogido p or el Tribunal, a im cuando, como ya se dijo y se reitera: ...resulta ostensible que por la propia naturaleza de la fundón jurisdicdonal, el fallador goza de plena autonomía en la apredación probatoria,. sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es dedr, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casadón que por esta vía daría al traste con el pronundamiento impugnado. En t al orden, los requisitos del artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil no se cumplieron respecto de este embate, como ya se puntualizó. 4.2. Por último, el censor cuestionó la inadmisión del
alegato que consistió en la incursión en un error de derecho «en la apreciación de los registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de 1999», pues pese a que no estaban inscritas en la Cámara de Comercio, l es d io efectos jurídicos y le negó l os m i s m os al certificado de 11 Radicación n." 13001-31-03-005-1999-00468-01 existencia y representación legal de Inmobiliaria Elias Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación, expedido por el m i s mo ente. Y en donde citó, como n o r m as probatorias infringidas, l os artículos 2 54 y 2 64 del Código de Procedimiento Civil. El n u m e r al 3° d el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civü. establece que: «...si la violación de una norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción». > . • Precisamente, la Corte no admitió dicho ataque porque el recurrente no explicó en qué consistió la infracción de las n o r m as probatorias reseñadas. Simplemente, alegó q ue a las resoluciones les dio un valor que no debió otorgarles, contrario a lo que ocurrió con el certificado de existencia y representación legal de Inmobiliaria Elias Uejbe y Cía. Ltda. Es decir, no se explicó cuál formalidad, respecto de la producción de la prueba, se pasó p or alto el ad quem,
según las n o r m as q ue citó y, más bien, se concentró en cuestionar y disentir de l as conclusiones q ue el aquél extrajo de l as evidencias, lo q u e, como se dijo en la providencia recurrida, tiene q ue v er más c on la fuerza probatoria material y no formal de l as m i s m a s, lo q ue n i n g u na relación guarda con la censura expuesta: Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin 12 Radicación n.° 13001-31-03-005-1999-00468-01 observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia. (CSJ. SC. 24. May.
2001. Rad. 6579) De acuerdo a lo referido, también se imponía la
inadmisión de dicho ataque.
5. En consideración a lo anterior, no se revocará el auto atacado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
en Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO REPONER la providencia dictada el 24 de 13 Radicación n." 13001-31-03-005-1999-00468-01 septiembre de 2 0 15 dentro del presente asunto. Notifíquese. 14