CSJ - AC1156-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1156-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ACl 156-2016 Radicación n.''05360-31-03-002-2010-00582-01 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, tres (3) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). La Corte se p r o n u n c ia sobre la admisibilidad del libelo presentado p or la d e m a n d a da p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación c o n t ra la sentencia proferida por el T r i b u n al Superior de Medellin el 29 de m a yo de 2 0 1 3, d e n t ro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión J u an Diego Arango C a no promovió u na d e m a n da reivindicatoria en c o n t ra de T r i n i d ad Arias p a ra q ue se declare q ue es el titular del d o m i n io d el i n m u e b le u b i c a do
«... en la calle 84 A No. 47-50 central mayorista P.H. segunda 1 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 etapa galpón 29 local No. 1 B...» y se c o n d e ne a la citada, por s er la poseedora, a q ue se lo restituya y le p a g ue l os frutos percibidos o q ue hubiese podido percibir. (Folio 6, c u a d e r no 1 proceso ordinario)
B. Los hechos
1. El d e m a n d a n te alegó que J h on J a i me H e n ao Z a p a ta le vendió el local referido m e d i a n te la e s c r i t u ra pública No. 1 8 91 de 2 de agosto de 2 0 1 0, de la Notaría P r i m e ra de Medellin, inscrita en el folio de matrícula i n m o b i l i a r ia N o.
0 0 1 - 7 8 6 2 0 3. (Folio 3, c u a d e r no 1 proceso ordinario)
2. Q u i en le vendió, a su vez, le compró a la compañía
Giresa Ltda. según la e s c r i t u ra pública No. 3 54 de 19 de febrero de 2 0 1 0, otorgada en la Notaría Veintidós de la citada ciudad. (FoUo 4, c u a d e r no 1 proceso ordinario)
3. El dueño está privado de la posesión d el i n m u e b le «en lo que respecta al segundo y tercer piso», los que o c u pa la d e m a n d a da desde el año 2 0 05 c u a n do ingresó en él «mediante circunstancias indebidas», porque aprovechó q ue estaba deshabitado, «varió las chapas y cerraduras, y desde
entonces ha ejercido posesión indebida». (Folio 4, c u a d e r no 1 proceso ordinario)
4. T al parte advierte q ue la e n c a u s a da «es una poseedora de mala fe» y está en incapacidad de ganar el
d o m i n io p or la vía de la prescripción. (Folio 5, c u a d e r no 1 proceso ordinario) 2 Radicación n." 05360-31-03-002-2010-00582-01
C. El trámite de las instancias
1. A d m i t i da la d e m a n d a, se d i s p u so su traslado a la
parte c o n v o c a da al litigio. (Folio 3 0, c u a d e r no 1)
2. La d e m a n d a da se opuso. Esgrimió las excepciones previas de «inepta demanda, pleito pendiente, transacción y cosa juzgada», y sostuvo q ue la dirección referida p or el actor no e ra la del b i en en d o n de está ubicada, q ue es la
calle 84 N o. 4 7 - 70 galpón 2 9, local 1 A; q ue existían d os d e m a n d as sobre el predio: u na hipotecaria y o t ra q ue v e r s a ba sobre la n u l i d ad de la resolución No. 3 9 46 de 1 9 99 de las E m p r e s as V a r i as de Medellin, en la que le concedió el u so de un local; que a partir de q ue tomó posesión, en el año 1 9 9 9, «ha sido víctima de ataques por parte de las personas que han ocupado el local 1 B», quienes p r e t e n d en «apoderarse del segundo piso del local 1 A»; además, m u c ho antes ya l a b o r a ba en la C e n t r al M a y o r i s ta de Itagüí. (Folio
4 3, c u a d e r no 1 proceso ordinario)
3. En sentencia de 13-de m a r zo de 2 0 1 2, el a quo accedió a la reivindicación. Consideró q ue se p r o b a r on l os s u p u e s t os del petitum, es decir, la propiedad del actor, la posesión de la d e m a n d a da y la identidad d el predio, esto último teniendo en c u e n ta los planos, la inspección j u d i c i al y las escrituras públicas aportadas. Negó el r e c o n o c i m i e n to de m e j o r as y frutos por a u s e n c ia de evidencias. (Folio 1 5 1,
c u a d e r no 1 proceso ordinario) 3 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01
4. La parte desfavorecida i n t e r p u so el recurso de apelación.
E x p u so que carecía de legitimación en la c a u sa porque no ha sido poseedora del i n m u e b le pretendido; el titulo del d e m a n d a n te es posterior a su relación m a t e r i al c on el predio; ha poseído de b u e na fe; no se advirtió la diferencia de direcciones entre los predios; y no se reconocieron las m e j o r as que construyó. (Folio 154, c u a d e r no 1 proceso ordinario)
5. El T r i b u n al Superior de Medellin, luego de decretar y practicar p r u e b as de oficio, en fallo de 29 de m a yo de
2 0 13 confirmó la sentencia apelada y la adicionó p a ra indicar que el a quo debía realizar la entrega s in comisionar. Consideró que la c o n c u r r e n c ia de los requisitos de la pretensión estaba demostrada; precisó que el d e m a n d a n te tenía m e j or derecho q ue la poseedora porque, a u n q ue compró el i n m u e b le c u a n do aquella ya o s t e n t a ba t al calidad, acreditó u na cadena de títulos i n i n t e r r u m p i da que inició en el año 1987, anterior a d i c ha posesión, t al y c o mo se evidenciaba en el certificado d el folio de matrícula inmobiliaria; y expuso q ue existía identidad entre lo pretendido y lo poseído, según u na resolución expedida por el C u r a d or U r b a no P r i m e ro de Itagüí, un plano, un c o n t r a to de concesión a favor de la pasiva y el d i c t a m en pericial practicado, en donde, además, se clarificó la dirección. (Folio 3 5 7, c u a d e r no tribunal) 4 Radicación n." 05360-31-03-002-2010-00582-01
6. La d e m a n d a da formuló el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, el c u al sustentó en o p o r t u n i d a d.
11. LA DEMANDA DE CASACIÓN La r e c u r r e n te estableció su d e m a n da en siete cargos:
PRIMER CARGO C on s u s t e n to en la c a u s al 2^ d el artículo 3 68 d el Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte r e s o l u t i va del fallo no estaba en c o n s o n a n c ia c on las pretensiones de la d e m a n d a. Se violó i n d i r e c t a m e n te el artículo 9 46 del Código Civil - s o s t u v op o r q ue en el caso no se cumplían l os requisitos de la acción reivindicatoria, p u es no coinciden «la relación y descripción que el demandante hace del bien a reivindicar y el señalado en la sentencia». L u e go de t r a n s c r i b ir los linderos descritos p or el actor, y l os referidos en la inspección j u d i c i al y en la sentencia, adujo: «la demanda se instauró para la reivindicación de tres pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos pisos...». (Folio 1 1, c u a d e r no Corte) CARGO SEGUNDO Le atribuyó al T r i b u n a l, c on base en la c a u s al 4^ d el artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, h a b er h e c ho 5 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 más gravosa su situación pese a ser la única apelante por «'recabar' la falencia encontrada en la inspección judicial y en la demanda, frente a la identidad del bien...». Es decir,
por h a b er decretado de oficio un d i c t a m en pericial p a ra «corregir el error que traía la demanda y que quedó evidenciado en la inspección judicial...» frente a la identidad del i n m u e b l e. Y reiteró q ue «la demanda se instauró para la reivindicación de tres pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos pisos...». (Folio 12, cuaderno Corte) CARGO TERCERO A d u jo que el sentenciador violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 9 46 del Código Civil, así c o mo el artículo 3 05 del Código de Procedimiento Civil, pues «no se cumplió con un elemento esencial del proceso reivindicatorío, cual fue la singularidad del inmueble a reivindicar», ya q ue no analizó que «el hecho primero y la pretensión primera de la demanda, no coinciden con el numeral primero del fallo». (Folio 13, c u a d e r no Corte) CARGO CUARTO F u n d a do en la causal 1^ de casación, manifestó que el ad quem quebrantó de m a n e ra directa, p or aphcación indebida, el artículo 9 46 del Código Civü, p u es «enunció la norma y se 'aplicó' a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella». Ello porque «se desconoció la 6 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 obligatoriedad de que el bien inmueble pretendido en reivindicación coincidiera con el inmueble que se ordenó
reivindicar...». Reiteró que la sentencia fue i n c o n g r u e n te a t e n d i e n do que la d e m a n da y el n u m e r al p r i m e ro del fallo no coinciden. (Folio 13, c u a d e r no Corte) CARGO QUINTO También s u s t e n t a do en la c a u s al p r i m e r a, dijo que se violó el artículo 174 d el Código de Procedimiento Civil p or error de h e c ho derivado de la indebida apreciación de la inspección judicial. En t al diligencia -explicó- se determinó que «no existía coincidencia entre el bien solicitado en reivindicación y el verificado...», lo que se advierte, además, c on la diferencia de las áreas medidas. (Folio 13, c u a d e r no Corte) CARGO SEXTO Alegó que el ad quem violó i n d i r e c t a m e n te el artículo 9 46 d el Código Civil, p or error de derecho derivado de la infracción de l os artículos 1 74 y 1 77 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil. Explicó que se desconoció que el i n m u e b le m a t e r ia del petitum no f ue identificado p l e n a m e n t e, y no coincide lo descrito en la sentencia c on lo pedido en la d e m a n d a. Alegó que la confusión respecto de su extensión persistió a lo 7 Radicación n." 05360-31-03-002-2010-00582-01 largo del trámite, y t al era un tópico que debía acreditar el
d e m a n d a n t e. (Folio 14, c u a d e r no Corte) CARGO SÉPTIMO Acusó al T r i b u n al de violar i n d i r e c t a m e n te la l ey sustancial, s in indicar c u al n o r ma en específico, por error de hecho en la apreciación de la p r u e ba pericial e inspección judicial. Lo anterior, puesto q ue no se logró d e t e r m i n ar q ue el predio inspeccionado coincidiera c on el relacionado en la d e m a n d a. Además, que el peritaje no tiene fuerza p a ra ser p l e na p r u e ba porque entró en contradicción c on l as otras evidencias.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este m e d io de defensa es su condición extraordinaria, por la c u al no todo desacuerdo c on el fallo permite adentrarse en su e x a m en de fondo, sino que es necesario q ue se erija sobre l as causales t a x a t i v a m e n te previstas.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de s u s t e n t ar la i n c o n f o r m i d ad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 9 - 0 0 7 0 0)
8 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01
2. La admisibilidad de la d e m a n da d e p e n de d el c u m p l i m i e n to de los requisitos del artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil, según l os cuales, a la p ar q ue es necesaria la mención de l as partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse u na síntesis del proceso y de los hechos, y f o r m u l a r, por separado, los cargos en c o n t ra de la decisión recurrida, exponiéndose los f u n d a m e n t os de cada acusación en f o r ma clara y precisa, y no basados en gene ralidade s. 2 . 1. C u a n do se invoca la causal p r i m e r a, se deben señalar las n o r m as de derecho s u s t a n c i al que el r e c u r r e n te estime violadas, exigencia q u e, desde luego, debe a r m o n i z a r se c on lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, adoptado c o mo legislación p e r m a n e n te por el artículo 1 62 de la Ley 4 46 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al d e n u n c i ar el yerro fáctico, al i m p u g n a n te le corresponde identificar los medios de convicción sobre l os cuales recae el equívoco del juzgador y d e m o s t r ar de qué m a n e ra se generó la s u p u e s ta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de m a n e ra manifiesta, de t al suerte q ue la valoración realizada por el sentenciador se m u e s t re a b s u r d a, alejada de la realidad del proceso o s in n i n g u na justificación. 9 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 Ha dicho la Sa la que, por m a n d a to del a r t i c u lo 3 74 del estatuto procesal, la carga de d e m o s t r ar el error de h e c ho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». ( C SJ SO, 15 J u l. 2 0 0 8, Rad. 2 0 0 0 - 0 0 2 5 7 - 0 1; C SJ SC, 20 M a r. 2 0 1 3, R a d. 1 9 9 5 - 0 0 0 3 7 - 0 1) C u a n do la acusación se dirige p or la vía directa, el
i m p u g n a n te debe p o n er de presente la m a n e ra c o mo el sentenciador transgredió la n o r ma sustancial, s in q ue s ea válido hacer reproche a l g u no a la apreciación de l as pruebas. Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, p u es se p r e s e n ta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, G J. L X X X V I I I, 657). 2.2. Respecto de la c a u s al segunda, se ha dicho que la i n c o n g m e n c ia es un q u e b r a n t a m i e n to de l as f o r m as esenciales d el procedimiento q ue se patentiza c u a n do la sentencia decide sobre p i m t os ajenos a la controversia, o deja de resolver los t e m as que f u e r on objeto de la litis, o realiza u na c o n d e na más allá de lo pretendido, o no se p r o n u n c ia sobre a l g u na de l as excepciones de mérito, c u a n do es del caso hacerlo. 10 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 T al vicio c o m p o r ta u na inejecución de l os preceptos procesales q ue establecen l os limites d e n t ro de l os cuales debe desenvolverse la actividad d el juzgador. P or ello, la d o c t r i na procesalista ha sostenido que e se error se t r a d u ce
en un verdadero «exceso de poder» al m o m e n to de proferir el fallo, p u es el j u ez está «desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia». ( C A L A M A N D R E I, Piero. La Casación Civil. T o mo I I. B u e n os Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266) El proceso civil contiene u na relación j u r i d i c o - p r o c e s al en v i r t ud de la c u al la actividad de las partes y el c a m po de decisión del j u ez q u e d an v i n c u l a d os a l os términos de la d e m a n da y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. ( SC de 6 de julio de 2005. Exp.r 5214-01) Y en i g u al sentido, ha sostenido: El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el 11 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01
juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. (Sentencia de Casación N° 042 de 25 de marzo de 2 0 0 1. Exp.: 5562) La facultad jurisdiccional del sentenciador al m o m e n to de e m i t ir su decisión se e n c u e n t ra demarcada, entre otras n o r m a s, p or el articulo 3 05 d el Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: ...la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si asi lo exige la ley... No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta... En e se orden, c u a n do el j u ez infringe el p r i m er inciso del artículo 3 05 i n c u r re en el vicio de i n c o n s o n a n c ia p or
e m i t ir u na sentencia q ue decide sobre p u n t os ajenos a la controversia o deja de resolver los t e m as que f u e r on objeto de la litis. I n c u r r e, además, en i n c o n g r u e n c ia c u a n do desconoce el m a n d a to contenido en el s e g u n do inciso de la 12 Radicación n." 05360-31-03-002-2010-00582-01 citada disposición, esto es, c u a n do c o n d e na al d e m a n d a do p or c a n t i d ad s u p e r i or o p or objeto o c a u sa distinta de la i n v o c a da en la d e m a n da {ultra petita o extra patita). La a l u d i da causal, en línea de principio, no p u e de invocarse sobre la base de haberse decidido de m a n e ra a d v e r sa a los intereses del actor o c u a n do el r e s u l t a do d el proceso no satisface al i m p u g n a n te si la decisión - l i b re de excesos o abstenciones respecto de las p r e t e n s i o n e srecae sobre lo que ha sido m a t e r ia del pleito. En tales situaciones, n a t u r a l m e n t e, m al podría entenderse q ue se dejó de resolver sobre un e x t r e mo de la controversia o q ue se interpretó equivocadamente la d e m a n da o se condenó más allá de lo que se pretendió. 2.3. C u a n do se alega la c a u s al 4^, le corresponde al
r e c u r r e n te identificar la resolución q ue c o mo apelante único le ha c a u s a do perjuicio según la comparación e n t re lo decidido p or el a quo y el T r i b u n a l. C o mo lo ha establecido la Corte: ... el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo. De manera que la demostración ha de consistir, ha dicho la 13 Radicación n.° 05350-31-03-002-2010-00582-01 Corporación, 'no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia' (auto número 0189 de 30 de agosto de 1999, exp,#7661, no publicado aun oficialmente)" (Cas. Civ., sentencia de 29 de septiembre de 2005, expediente No. 7 6 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 01995-7241-01).
1995-7241-01).
3. La d e m a n da presentada p or la r e c u r r e n te no c u m p le los requisitos legales y por t al razón se inadmitirá, c o mo p a sa a verse. 3 . 1. La actora, en el cargo p r i m e r o, acusó a la sentencia de no estar en c o n s o n a n c ia c on las pretensiones; a continuación sostuvo q ue se violó i n d i r e c t a m e n te el articulo 9 46 d el Código Civil porque no se cumplían l os requisitos de la acción reivindicatoria, y que «la demanda se instauró para la reivindicación de tres pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos...».
Se advierte, en p r i m er lugar, que la c e n s u ra no atiende las exigencias del artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver c on el principio de autonomía e independencia de l as causales de casación, p o r q ue se acusó la falta de c o n s o n a n c ia de la sentencia c on l os h e c h os y las pretensiones, al m i s mo t i e m po que se e x p u so el q u e b r a n t a m i e n to indirecto de la l ey s u s t a n c i al p or u na 14 Radicación n." 05360-31-03-002-2010-00582-01 i n d e b i da apreciación de la d e m a n d a, reproche, este último,
propio de la c a u s al p r i m e ra de artículo 3 68 ibídem. La formulación del cargo t a m p o co fue clara ni precisa, p o r q ue pese a que esgrimió el m o t i vo de i n c o n g r u e n c i a, en su desarrollo se cuestionó el criterio jurídico del j u z g a d or al a d u c ir que aquél accedió a las pretensiones pese a que no concurrían los p r e s u p u e s t os legales p a ra ello, a un c u a n d o: «...nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión subjudice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas...». (G.J. T., XLIX, pág. 307). En t al orden, la crítica que se planteó r e s u l ta extraña a l os a s u n t os susceptibles de discutirse a través de la c a u s al q ue se invoca, p u es e x h i b en u na disparidad de criterio frente a las conclusiones del j u z g a d or en su ejercicio de valoración de l as p r u e b as y respecto de s us disquisiciones jurídicas, i n c o n f o r m i d ad de la q ue no se deriva la falta de c o n s o n a n c ia de la sentencia c on l os hechos, pretensiones o excepciones en el litigio. Pero si t al acusación estuviese f u n d a da en un error in
iudicando, derivado de u na violación indirecta de la ley p or la errónea apreciación de las pruebas, y no in procedendo, la d e m a n da t a m p o co cumpliría l os requisitos p a ra su admisión. 15 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 La i m p u g n a n te no explicó c on precisión en dónde estuvo, concretamente, la apreciación e r r a da del juzgador sobre las p r u e b as en las que asentó el fallo, esto es: el folio de matrícula inmobiliaria del i n m u e b l e; las copias de las escrituras públicas que d o c u m e n t a r on las transferencias del m i s m o; la resolución No. 167 de n o v i e m b re de 1 9 9 9, expedida por el C u r a d or U r b a no P r i m e ro de Itagúí, q ue otorgó u na licencia de construcción; un plano; el d i c t a m en pericial decretado oficiosamente c o mo p r u e ba en s e g u n da instancia; un escrito recibido de las E m p r e s as V a r i as de MedeUín y la inspección judicial. C on s u s t e n to en tales probanzas, el ad quem concluyó que el local 1 B del galpón 2 9, de propiedad del actor, se componía de tres pisos, y dos de ellos (el segundo y el tercero) e s t a b an siendo ocupados por la d e m a n d a d a, a q u i en solo se le había concedido el u so del local 1 A, de un
área más pequeña, acorde con lo m a n i f e s t a do por E m p r e s as V a r i as de Medellin, y según se verificó en las p r u e b as anotadas. En contraposición a e sa argumentación, lo q ue la i m p u g n a n te hizo fue solo referir su p a r t i c u l ar opinión y su i n c o n f o r m i d ad ante lo decidido, al fin de indicar que el i n m u e b le no se identificó debidamente, lo que no r e s u l ta suficiente p a ra infirmar la decisión atacada, pues c o mo insistentemente lo ha referido la Sala, no puede confundirse el error de hecho con la simple discrepancia respecto de la libre apreciación q ue se efectúa de l os elementos de persuasión que o b r an en el proceso. 16 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 C i e r t a m e n t e, la casacionista no denunció, de m a n e ra clara y precisa, cuál aparte específico de dichas p r u e b as fue el apreciado de m a n e ra c o n t r a r ia a su contenido, o cuál fue la afirmación inexacta que se hizo en t o r no a las m i s m a s. No hizo más q ue exponer su desacuerdo, y explicar su particular interpretación, s in p o n er de presente la distorsión p r o t u b e r a n te en la vedoración. Correspondía a la recurrente, p or ende, d e m o s t r ar el yerro de facto, esto e s, q ue precisara cómo se generó la
suposición, preterición o cercenamiento de las evidencias, s in que fuera suficiente exponer u na disímil apreciación de ellas, p a ra contraponer e se análisis al q ue hizo el ad quem. E ra imperativo acreditar q ue a c a u sa de yerros m a n i f i e s t os y trascendentes tales consideraciones r e s u l t a b an contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del m a t e r i al probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa p a ra resolver el Utigio, p u es la simple divergencia entre la opinión d el censor y el criterio d el T r i b u n al no está autorizado en la l ey c o mo m o t i vo de casación, en t a n to q ue atentaría c o n t ra la autonomía d el j u ez en la valoración de los elementos de persuasión: «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual -por atinada que resulte, se agregano demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2 0 1 2, Rad. 2 0 0 6 - 0 0 1 0 4 - 0 1 ). 17 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 Luego, si en la impugnación se p r e s e n ta un ejercicio de ponderación p r o b a t o r ia diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración d el
juzgador, en v i r t ud de la doble presunción de legalidad y acierto de q ue está revestida su sentencia, lo q ue i m p o ne que s us conclusiones en t o r no del e x a m en de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración p l e na del inocultable y e r ro apreciativo. Tales razones, p or ende, i m p i d en a d m i t ir t al acusación.
5. En los cargos tercero y c u a r to acusó al T r i b u n al de violar directamente el artículo 9 46 del Código Civñ. En su opinión, el sentenciador no observó el requisito de «la singularidad que se exige por la ley para la reivindicación» agregó que «no se detuvo... a analizar que el hecho primero y la pretensión primera de la demanda no coinciden con el numeral primero del fallo»; y precisó q ue t al proceder afectaba la congruencia de la decisión.
Inicialmente, se advierte que t al formulación contiene u na ambigüedad q ue afecta la necesaria precisión y claridad que debe tener la d e m a n d a, ya que, f u n d a da en la c a u s al p r i m e r a, la censora esgrimió u na violación directa de la ley, a la p ar que expresó la configuración de la c a u s al segunda, relativa a la falta de c o n s o n a n c ia del fallo. De otra parte, el ataque p or vía directa t a m p o co
c u m p le l os requisitos legales porque, c o mo lo ha reiterado 18 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 la Corte, c u a n do la c e n s u ra se enfila por t al sendero r e s u l ta i m p r o p io q ue «en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos...». ( C SJ G.J. C L X X X V I I I, p . l 7 3) La i m p u g n a n t e, c u a n do sustentó t al infracción, procedió a i n c u l p ar al ad quem p or u na i n d e b i da apreciación de la d e m a n d a, en especial de la pretensión p r i m e ra y el hecho p r i m e r o, ello p or su opinión divergente respecto de la valoración q ue aquél hizo; adujo q ue e ra diferente lo allí contenido y lo f i n a l m e n te resuelto. Pero, no obstante, en ningún m o m e n to explicó en qué consistió el y e r ro jurídico, por falta de aplicación o aplicación indebida, de la n o r ma que citó. La Sala, sobre t al yerro, tiene definido que se p r e s e n ta en l os casos en los cuales la n o r ma en la que se f u n da el j u z g a d or no es la pertinente p a ra resolver el a s u n t o, o deja de aplicar la que en verdad sí estaba l l a m a do a gobernarlo y
finalmente c u a n do a pesar de s u s t e n t ar el caso en la n o r ma que correspondía, se le a t r i b u y en efectos diferentes a l os que c o n t e m p la la disposición, sustentación que, c o mo se vio, no se p r o p u so la recurrente. Proceder que, además, contraviene m a m i f i e s t a m e n te las reglas establecidas p a ra la presentación de la d e m a n d a, teniendo en c u e n ta que: ... las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad -v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las 19 Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00582-01 etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no perrnean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación (...)" (CSJ. S.C. 003 del 5 de febrero de 2001). Razones que, c o mo se refirió, i m p i d en la admisión de tales acusaciones.
6. En los cargos q u i n to y séptimo, la censora alegó que en la sentencia incurrió en errores de hecho por «la errónea
apreciación de la prueba inspección judicial» y de la p r u e ba pericial. En la p r i m e ra censura, refirió que el fallador infri
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