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CSJ - AC1156-2025 (2025-00692-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1156-2025 (2025-00692-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1156-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los “ A ” y “B ”, con ocasión del conocimiento de la demanda que “C”, madre y representante legal de la menor de edad M.C.C., promovió contra su progenitor, “D”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, se ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1 .

ANTECEDENTES

1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 2

1. En su escrito inicial, dirigido al « Juez Promiscuo de

[A]», la actora pidió « [l]ibrar mandamiento ejecutivo en contra [d]el señor [D] [p]ara que cumpla la obligación de hacer, y permita que [su descendiente] pueda desplazarse al lugar de residencia de la accionante». En el acápite pertinente, expresó que la competencia venía dada por «el artículo 306 y siguientes del C.G.P.

descendiente] pueda desplazarse al lugar de residencia de la accionante». En el acápite pertinente, expresó que la competencia venía dada por «el artículo 306 y siguientes del C.G.P. frente a las obligaciones de hacer, y por el domicilio de la menor [M.C.C]», ubicado en la ciudad A.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha población, al cual correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que « el mecanismo idóneo para cumplir con el régimen de visitas es el trámite incidental y puesto que, al ser un trámite accesorio al proceso principal, el cual se adelanta en la misma cuerda procesal, el competente para conocer del susodicho trámite es aquel al que le correspondió decidir el asunto original».

3. El estrado receptor, Promiscuo Municipal de B, estimó que, como el domicilio de M.C.C. cambió y «teniendo en cuenta que, dentro del mencionado proceso, no se fijaron visitas, ni cuotas alimentarias, el proceso ejecutivo de alimentos no es accesorio del proceso de custodia, toda vez que, el titulo ejecutivo es el acta de conciliación suscrita el 30 de mayo de 2023 y no el fallo proferido por esta judicatura », la competencia para el conocimiento del asunto se define por «la residencia y domicilio de la menor».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 3

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 3

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los

las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto Especial estudio merecen los supuestos de competencia excluyente por el fuero personal que se encuentran consignados en el segundo inciso del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o

potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. Este precepto regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña o adolescente. Al respecto, la Corporación ha señalado que en estos asuntos: (…) debe fijarse la competencia territorial del asunto con miramiento en el domicilio del menor, en cuanto se busca garantizar la debida efectividad de los intereses de éste, facilitándole el acceso a la administración de justicia en el lugar deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 5 su domicilio. En ese entendido esta Corporación ha sostenido que: «el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia (…) del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.). Igualmente, la Corte ha dicho que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su

de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC7892-2016; CSJ, AC40742017). Esta hermenéutica busca responder al principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva 8ª se define como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», para luego en el apartado 9º destacar que la prevalencia de tales derechos debe hacerse efectiva en « todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes». Con esas pautas, se advierte que, si bien la menor de edad involucrada tenía su domicilio en B, jurisdicción en la que inicialmente se adelantó el trámite que resultó en la aprobación del régimen de visitas cuyo cumplimiento se pretende, en el expediente consta que el mismo cambió al municipio de A, en donde no existe juzgado de familia2 .

2 Debido a la ausencia de juzgado de familia en A, las reglas de competencia analizadas deben

pretende, en el expediente consta que el mismo cambió al municipio de A, en donde no existe juzgado de familia2 .

2 Debido a la ausencia de juzgado de familia en A, las reglas de competencia analizadas deben interpretarse de forma conjunta con lo previsto en los cánones 17 (numeral 6°) y 21 (numeral 3°) del Código General del Proceso, y 120 de la Ley 1098 de 2006, según los cuales, a falta de juzgado de familia y promiscuo de familia en el respectivo municipio, son competentes para conocer de asuntos como el sub lite los jueces civil y promiscuo municipales. Al respecto, véase la sentencia T-735 de 2009, proferida por la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 6 En ese sentido, aun cuando esta situación no se enmarca en ninguno de los supuestos de alteración de la competencia referidos, el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder, en situaciones excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ, AC2806-2014; CSJ,

AC5191-2016 y CSJ, AC4074-2017).

De igual forma, la Corte ha sostenido que «al amparo de la referida principialística sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, puede edificarse una hermenéutica que propugne por la reubicación del proceso en la sede de los infantes, cuando su domicilio o residencia ha variado con posterioridad a la iniciación de la actuación, generando una fundada y razonable excepción a la pauta de

reubicación del proceso en la sede de los infantes, cuando su domicilio o residencia ha variado con posterioridad a la iniciación de la actuación, generando una fundada y razonable excepción a la pauta de perpetuidad, a fin de optimizar la garantía de sus derechos» (CSJ, AC4074-2017). Por ello, esta excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis tiene su razón de ser en el interés prevalente de aquellos, pues la competencia fijada por su domicilio «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (CSJ, AC2898-2021). Así las cosas, como en el proceso se constató que la menor de edad involucrada en el litigio se encuentra actualmente domiciliada, junto a su progenitor, en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 7 municipio de A, está justificada la alteración de la competencia en el caso concreto, por lo que el estrado de esa localidad debe asumir el conocimiento del asunto, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas.

4. Conclusión

competencia en el caso concreto, por lo que el estrado de esa localidad debe asumir el conocimiento del asunto, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas.

4. Conclusión La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de A.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de A es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítansele las diligencias. SEGUNDO. Comuníquese la presente determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00692-00 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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