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CSJ - AC1157-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1157-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ACl 157-2016 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, tres (3) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). La Corte se p r o n u n c ia sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da pres entada p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so extraordinario de casación i n t e r p u e s to p or el d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia de s e g u n da instancia, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá el 11 de agosto de 2 0 1 4, d e n t ro del proceso o r d i n a r io de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión Jorge Villamarín B a l a g u e ra demandó a M e l ba R ey de B u s t os y pidió que se declare que adquirió por prescripción e x t r a o r d i n a r ia el d o m i n io l os i n m u e b l es identificados c on Radicación n." 11001-31-03-006-2004-00510-01 los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 5 0 C - 0 0 0 7 0 9 64 y

5 0 C - 0 1 2 4 6 79 de esta ciudad, p or haberlos poseído p or el t e r m i no que prescribe la ley.

B. Los hechos

1. El d e m a n d a n te alegó que ha ostentado la posesión

de los citados bienes, que se u b i c an en la calle 4 A No. 1 969 de Bogotá, «en forma pública, tranquila y pacífica» desde enero de 1 9 7 8, s in reconocer «a nadie con igual o mejor derecho que el suyo». (Folio 124, c u a d e r no 1)

2. S us actos de señorío h an consistido en la instalación de seridcios públicos, la construcción de c u a t ro casas de habitación y de otras mejoras, y su explotación económica, m e d i a n te el «arriendo de puestos de trabajo para

mecánicos». (Folio 125, c u a d e r no 1)

3. Además, desde la fecha m e n c i o n a d a, su calidad ha sido reconocida por los vecinos de los predios, así c o mo por familiares y amigos, de m a n e ra «libre, pública, no clandestina, pacífica, ininterrumpida». (Folio 125, c u a d e r no

1)

C. El trámite de las instancias

1. A d m i t i da la d e m a n d a, se dispuso su traslado a la

parte convocada al Litigio. (Folio 136, c u a d e r no 1)

2 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01

2. Posteriormente, se acreditó el fallecimiento d el d e m a n d a n t e, o c u r r i da el 21 de j u n io de 2 0 0 9. (Folio 186,

c u a d e r no 1) El proceso se interrumpió m e d i a n te proveído de 28 de septiembre de 2 0 0 9, y se dispuso citar a los herederos del actor. Compareció Alexander Vülamarín TrujiUo, c o mo heredero. El juez, en a u to de 28 de septiembre de 2 0 1 0, decretó la n u l i d ad de todo lo actuado porque no se llamó a Alberto Sánchez R u b i a no que aparecía c o mo titular de u no de l os predios, e inadmitió el libelo p or t al m o t i v o. (Folio 2 5 1, c u a d e r no 1) El referido heredero modificó la d e m a n da p a ra excluir u no de los bienes pretendidos, y en a u to de 11 de agosto de 2 0 1 1, el juzgador la admitió. (Folio 2 6 5, c u a d e r no 1) La d e m a n d a da se o p u so a las pretensiones, s o s t u vo que compró los i n m u e b l es en el año 1 9 9 4, d a ta en la q ue el v e n d e d or le hizo la entrega real y material; y que el p a d re

del actor, posteriormente, invadió s us bienes. Además, que su c o n t r a p a r te instaló l os servicios de a g ua y l uz «de contrabando», no pagó el i m p u e s to predial, y carecía de legitimidad. P r o p u so l as excepciones q ue llamó: «ilegitimidad de personería para demandar - ilegitimidad por activa ilegitimidad por pasiva - mala fe - abuso del derechoausencia total de causa». (Folio 2 8 0, c u a d e r no 1) 3 Radicación n.= 11001-31-03-006-2004-00510-01 El c u r a d or ad litem designado no se opuso.

3. El j u ez a quo, en la sentencia de 28 de febrero de 2 0 1 4, negó las pretensiones.

Consideró q ue no se acreditó la posesión de la parte d e m a n d a n t e, p u es l os testigos no dieron c u e n ta de la m i s m a. Además, q ue t al e x t r e mo empezó siendo tenedor, y n u n ca demostró el m o m e n to en el q ue «se convirtió en poseedor». (Folio 411)

4. La parte desfavorecida i n t e r p u so el r e c u r so de apelación. E x p u so que, contrario, a lo considerado en el fallo, sí acreditó su ánimo posesorio, y la e n c a u s a da n u n ca a d u jo q ue hubiese sido tenedor de l os f u n d o s. (Folio 1 4,

c u a d e r no 4)

5. El T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, en fallo de 11 de agosto de 2 0 1 4, confirmó la sentencia apelada. P a ra ello, sostuvo q ue la posesión de Alexander Villamarín Trujillo procedía de su progenitor, entonces «son los descendientes del causante quienes a la fecha tienen el predio», ello teniendo en c u e n ta q ue su relación c on el b i en «no es exclusiva ni excluyente».

Agregó que a u n q ue sí se demostró la posesión ejercida p or Jorge ViUamarín Balaguera, también se evidenció q ue aq uel entró a los bienes en calidad de a r r e n d a t a r i o, p or lo que debía probarse el m o m e n to en el que se intervirtió su 4 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01 calidad a poseedor, lo que no sucedió. (Folio 3 0, c u a d e r no 4)

6. El actor formuló el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, el c u al sustentó en o p o r t u n i d a d. (Folio 1 1, c u a d e r no Corte)

II. LA DEMANDA D£ CASACIÓN El r e c u r r e n te estableció su d e m a n da en dos cargos: PRIMER CARGO C on s u s t e n to en la c a u s al p r i m e ra del artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, a d u jo que el ad quem violó

«directa la ley sustancial», ello p or «error de hecho» en la apreciación de las pruebas. A d u jo que el sentenciador quebrantó el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil «al no tener en cuenta la modificación de la totalidad de las pretensiones y el hecho 1., en la suhsanación de la demanda». S o s t u vo que le concedió a las p r u e b as un alcance que no tenían, y que no advirtió que el d e m a n d a n te era Alexander Villamarín Trujillo y no su padre, Jorge Villamarín Balaguera, quién no invocó su condición de heredero. Q ue empezó a poseer los bienes objeto de la d e m a n da desde el año 1 9 7 8, y n u n ca se demostró que h u b i e se sido arrendatario, y, p or ende, no e ra necesario q ue debiese 5 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01 acreditar la interversión del título. SEGUNDO CARGO C on f u n d a m e n to en la causal s e g u n da del artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo q ue la decisión no estuvo en c o n s o n a n c ia c on l os hechos ni c on l as pretensiones. Explicó q ue l os t e s t i m o n i os en q ue se edificó «no constituyen prueba plena o suficiente» p a ra d e s v i r t u ar l os hechos, pues «la verdadera fecha en que se empezó a ejercer posesión quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a

partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue en una fecha posterior». (Folio 1 1, c u a d e r no Corte)

III. CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este m e d io de defensa es su condición extraordinaria, en v i r t ud de la c u al no todo desacuerdo c on el fallo p e r m i te adentrarse en su e x a m en de fondo, s i no que es necesario que se erija sobre las causales t a x a t i v a m e n te previstas en la ley.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de s u s t e n t ar la i n c o n f o r m i d ad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». ( C SJ AC, 1° Nov 2 0 1 3, R a d. 2 0 0 9 - 0 0 7 0 0 ). 6 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01

2. La admisibilidad de la d e m a n da está s u j e ta al c u m p l i m i e n to de l os requisitos expresados en el artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, a la p ar q ue es necesaria la mención de l as partes y de la sentencia cuestionada, se debe elaborar u na síntesis d el proceso y de los hechos m a t e r ia del litigio y f o r m u l a r, p or separado, l os cargos q ue se e s g r i m en en c o n t ra de la

decisión recurrida, exponiéndose l os f u n d a m e n t os de c a da acusación, en f o r ma clara y precisa, y no b a s a d os en generalidades. Tratándose de la c a u s al p r i m e r a, se deben señalar, en principio, l as n o r m as de derecho s u s t a n c i al q ue el r e c u r r e n te estime violadas, exigencia que, desde luego, debe a r m o n i z a r se c on lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, adoptado como legislación p e r m a n e n te por el artículo 162 de la Ley 4 46 de 1998, en el sentido de q ue en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». Al d e n u n c i ar el y e r ro fáctico, al i m p u g n a n te le corresponde identificar l os medios de convicción sobre l os cuales recae el equívoco del juzgador y d e m o s t r ar de qué m a n e ra se generó la s u p u e s ta preterición o cercenamiento, lo q ue deberá señalar de m a n e ra manifiesta, de t al suerte q ue la valoración realizada por el sentenciador se m u e s t re 7 Radicación n." 11001-31-03-006-2004-00510-01

a b s u r d a, alejada de la realidad del proceso o s in n i n g u na justificación. Ha dicho la S a la que, por m a n d a to del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de d e m o s t r ar el error de h e c ho recae e x c l u s i v a m e n te en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». ( C SJ s e, 15 J u l. 2008, R a d. 2 0 0 0 - 0 0 2 5 7 - 0 1; C SJ S C, 20 M a r. 2 0 1 3, R a d. 1995-00037-01). C u a n do la acusación se dirige p or la vía directa, el i m p u g n a n te debe poner de presente la m a n e ra c o mo el sentenciador transgredió la n o r ma s u s t a n c i a l, s in q ue s ea válido hacer reproche a l g u no a la apreciación de l as pruebas. Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, p u es se p r e s e n ta «directamente, en linea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, G J.

L X X X V I I I, 657).

3. De o t ra parte, en p u n to de la c a u s al segunda,

t r a d i c i o n a l m e n te se ha dicho q ue la i n c o n g r u e n c ia es un q u e b r a n t a m i e n to de l as f o r m as esenciales d el procedimiento que se patentiza c u a n do la sentencia decide sobre p u n t os ajenos a la controversia, o deja de resolver los t e m as q ue f u e r on objeto de la litis, o realiza u na c o n d e na más, allá de lo pretendido, o no se p r o n u n c ia sobre a l g u na 8 Radicación a." 11001-31-03-006-2004-00510-01 de las excepciones de mérito c u a n do es del caso hacerlo. El reseñado vicio c o m p o r ta u na inejecución de l os preceptos procesales q ue establecen l os límites d e n t ro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. P or ello, la d o c t r i na procesalista ha sostenido que e se error se t r a d u ce en un verdadero «exceso de poder» al m o m e n to de proferir el fallo, p u es el j u ez está «desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia». ( C A L A M A N D R E I, Piero. La Casación Civil. T o mo I I. B u e n os Aires: Editorial Bibliográfica A r g e n t i n a, 1 9 4 5. Pág. 266) El proceso civil contiene u na relación jurídico-procesal en v i r t ud de la c u al la actividad de las partes y el c a m po de

decisión del j u ez q u e d an v i n c u l a d os a l os términos de la d e m a n da y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuáles debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. ( SC de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01) Y en i g u al sentido, ha sostenido: 9 I ^- ' — - — - Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01 El precepto citado Jija los limites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un especifico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya

enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. (Sentencia de Casación N° 042 de 26 de marzo de 2 0 0 1. Exp.: 5562) La facultad jurisdiccional del sentenciador al m o m e n to de emitir su decisión se e n c u e n t ra demarcada, entre otras n o r m a s, p or el artículo 3 05 d el Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: .., Za sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley... No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta... En e se orden, c u a n do el j u ez infringe el p r i m er inciso del artículo 3 05 i n c u r re en el vicio de i n c o n s o n a n c ia p or emitir u na sentencia que decide sobre p u n t os ajenos a la controversia o deja de resolver los t e m as que f u e r on objeto 10 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01 de la litis. Incurre, además, en i n c o n g r u e n c ia c u a n do desconoce el m a n d a to contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto e s, c u a n do c o n d e na al d e m a n d a do

por c a n t i d ad superior o p or objeto o c a u sa distinta de la i n v o c a da en la d e m a n da {ultra petita o extra petita). La a l u d i da causal, en línea de principio, no p u e de invocarse sobre la base de haberse decidido de m a n e ra adversa a los mtereses d el actor o c u a n do el r e s u l t a do d el proceso no satisface al i m p u g n a n te si la decisión - l i b re de excesos o abstenciones respecto de las p r e t e n s i o n e srecae sobre lo que ha sido m a t e r ia del pleito. En tales situaciones, n a t u r a l m e n t e, m al podría entenderse q ue se dejó de resolver sobre un e x t r e mo de la controversia o q ue se interpretó equivocadamente la d e m a n da o se condenó más allá de lo que se pretendió.

4. En el cargo segundo, el actor acusó a la sentencia de no estar en c o n s o n a n c ia c on l os hechos ni c on l as pretensiones de la d e m a n d a, y sostuvo, p a ra explicar su ataque, que los t e s t i m o n i os en que se edificó «no constituyen prueba plena o suficiente» para d e s v i r t u ar los hechos, p u es «la verdadera fecha en que se empezó a ejercer posesión quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue en una

fecha posterior». T al c e n s u ra no c u m p le l os requisitos exigidos p or el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil, en lo q ue tiene que ver c on el principio de autonomía e i n d e p e n d e n c ia 11 Radicación n." 11001-31-03-006-2004-00510-01 de las causales de casación, porque se acusó a la sentencia de no estar en consonancia c on l os hechos y l as pretensiones, pero a la p ar se alegó, c o mo fuente de t al discrepancia, u na indebida apreciación de l os testimonios, a un c u a n do la vía idónea p a ra exponer t al reclamo es la indirecta, consagrada en el n u m e r al 1° d el artículo 3 58 ejusdem. La formulación del cargo t a m p o co fue clara ni precisa, p u es pese a que esgrimió la causal de i n c o n g r u e n c ia lo que c u e s t i o na es el criterio jurídico d el ad quem p or no h a b er visto que, en su opinión, «la verdadera fecha en que se empezó a ejercer la posesión quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue en una fecha posterior», ello pese a que c o mo se ha reiterado: «...nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-fudice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se

haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas...». (G.J. T., XLLK, pág. 307). C o mo lo ha sostenido la Corte, en la formulación de la d e m a n da no es viable configurar en la m i s ma c e n s u ra dos o más m o t i v os de casación. Se ha p u n t u a l i z a do q ue es contrario a ella, la «mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes 12 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01 a otras causales' (cas. civ., sentencia de 23 de m a r zo de 2 0 0 0, E x p. 5 2 5 9 ) "L En t al orden, la crítica que se planteó r e s u l ta extraña a l os a s u n t os susceptibles de discutirse a través de la c a u s al q ue se invoca, pues e x h i b en u na disparidad de criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de l as p r u e b as y respecto de s us disquisiciones jurídicas, i n c o n f o r m i d ad de la q ue no se deriva la falta de consonancia de la sentencia c on l os hechos, pretensiones o excepciones en el litigio. Por ende, es evidente que el r e c u r r e n te entremezcló los a r g u m e n t os propios de un m o t i vo casacional c on l os q ue

podrían esgrimirse p a ra s u s t e n t ar otro, eonfusión q ue r e s u l ta i n a d m i s i b le en la fundamentación d el r e c u r so extraordinario, y ante d i c ha ambigüedad a la Corte le está v e d a do elegir u na de l as censuras a efectos de a s u m ir su estudio. Pero aún si t al cargo estuviese f u n d a do en un error in iudicando, y no in procedendo c o mo el f o r m u l a d o, la d e m a n da t a m p o co cumpliría l os requisitos p a ra su admisión, p u es el recurrente no invocó l as n o r m as de derecho s u s t a n c i al infringidas p or el t r i b u n a l, ni su exposieión fue elara y precisa, c o mo lo exige el artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civü. ' Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339 13 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01

5. En el cargo p r i m e r o, el i m p u g n a n te acusó a la sentencia de violar directamente la ley, y a su vez a d u jo que ello ocurrió c o mo consecuencia de un «error de hecho» en la apreciación de las pruebas.

D i c ha formulación contiene u na ambigüedad q ue c o n t r a r ia la necesaria precisión y claridad que se exige de la d e m a n da de casación, ya q u e, f u n d a do en la c a u s al

p r i m e r a, el censor esgrimió u na violación directa de la ley, pero ello p or un q u e b r a n t a m i e n to indirecto, a raíz de un error de hecho en la apreciación de la d e m a n da y de l os hechos. Pero, en todo caso, si lo buscado p or el d e m a n d a n te hubiese sido atacar el fsdlo por la vía directa, la d e m a n da t a m p o co c u m p le l os requisitos legales, p o r q ue c o mo lo ha reiterado la Corte, c u a n do la c e n s u ra se enfila p or t al sendero r e s u l ta i m p r o p io q ue «en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos...». (CSJ G.J. C L X X X V I I I, p . l 7 3) El recurrente, s in embargo, al m o m e n to de s u s t e n t ar la infracción directa, procedió a i n c u l p ar al T r i b u n al p or u na indebida apreciación de la d e m a n da y l as pruebas, s u s t e n t a do en su opinión divergente de la valoración q ue aquel hizo de las m i s m a s, labor de la que discrepó porque, en su sentir, las evidencias recaudadas sí d i e r on c u e n ta de la prosperidad de su petitum, s in explicar en qué consistió el y e r ro jurídico en que se incurrió.

14 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01 La Corte, sobre t al error, tiene definido q ue se p r e s e n ta en l os easos en l os cuales la n o r ma en la que se f u n da el j u z g a d or no es la pertinente p a ra resolver el a s u n t o, o deja de aplicar la que en verdad sí estaba l l a m a do a gobernarlo y finalmente c u a n do a pesar de s u s t e n t ar el caso en la n o r ma que correspondía, se le a t r i b u y en efectos diferentes a los que c o n t e m p la la disposición, labor que de m a n e ra a l g u na adelantó la parte. Proceder que, además, contraviene m a n i f i e s t a m e n te las reglas establecidas p a ra la presentación de la d e m a n d a, teniendo en c u e n ta que: ... las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad -v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no pennean la almendra de la providencia que emana del follador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la

casación (...)" {CSJ. S.C. 003 del 5 de febrero de 2001). Y si lo pretendido e ra f u n d ar la acusación p or la vía indirecta, c o mo consecuencia de un error de hecho, t a m p o co se c u m p l en l os requisitos d el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil, ya que el casacionista lo q ue hizo f ue exponer su desacuerdo c on la providencia i m p u g n a d a, porque desde su p u n to de v i s ta no se v a l o r a r on a d e c u a d a m e n te l os hechos y pretensiones de la d e m a n d a, 15 Radicación n.° 11001-31-03-006-2004-00510-01 así c o mo los testimonios. S in embargo, en m a t e r ia de casación, la formulación de u na acusación en t al f o r ma no es suficiente p a ra i n f i r m ar el fallo, porque el error de hecho no puede confundirse c on la simple i n c o n f o r m i d ad d el litigante respecto de la libre apreciación q ue el sentenciador efectúa de l os elementos de persuasión que o b r an en el proceso. En efecto, p or la propia n a t u r a l e za de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, s in q ue ella llegue a c o m p o r t ar arbitrariedad alguna, de m a n e ra que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que b r o ta a simple vista

y se i m p o ne a la m e n te c o mo craso, inconcebible y s in necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el p r o n u n c i a m i e n to i m p u g n a d o. Ciertamente, el T r i b u n al decidió c o n f i r m ar la decisión que negó las pretensiones de la d e m a n d a, por considerar que la posesión d el actor no era exclusiva, pues procedía de su padre ya fallecido y, en t al orden, quienes poseían los predios «so?i los descendientes del causante». Así m i s m o, p o r q ue se acreditó que d i c ha p e r s o na entró a los bienes en calidad de a r r e n d a t a r io y n u n ca se demostró la fecha en la q ue intervirtió la calidad de tenedor a la de poseedor. Frente a tales conclusiones, s in embargo, el censor se limitó a exponer que el fallador no valoró a d e c u a d a m e n te la 16 Radicación n.= 11001-31-03-006-2004-00510-01 d e m a n d a, al considerar q ue había invocado su calidad de heredero, y q ue le d io a l as pruebas un alcance q ue no tenían, además de q ue su contraparte t u vo q ue d e m o s t r ar que la relación m a t e r i al con el bien inició c o mo u na simple tenencia. Por ende, no se explicó de f o r ma precisa el error, ni

refirió cuáles apartes concretos de l as piezas q ue señaló f u e r on l os q ue aquél apreció errónesimente, ya p or suposición, preterición o cercenamiento. Sobre el p u n t o, la S a la ha sostenido q ue c u a n do se alega el error de h e c ho es necesario que: ... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de m a yo de 2 0 0 1, reiterada en C SJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). Correspondía al recurrente, p or ende, d e m o s t r ar el yerro de facto, p a ra lo c u al era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de l as pruebas, s in q ue fuera suficiente exponer u na disímil apreciación de eUas, p a ra contraponer e se análisis al q ue 17 Radicación n." 11001-31-03-006-2004-00510-01 hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a c a u sa

de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones r e s u l t a b an contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del m a t e r i al probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa p a ra resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión d el censor y el criterio d el T r i b u n al no está autorizado en la l ey c o mo m o t i vo de casación, en t a n to q ue atentaría c o n t ra la autonomía d el j u ez en la valoración de los elementos de persuasión. Sobre el ataque q ue se e n c a m i na por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la j u r i s p r u d e n c ia tiene aceptado q ue «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual -por atinada que resulte, se agregano demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2 0 1 2, Rad. 2 0 0 6 - 0 0 1 0 4 - 0 1 ). ^ ^ ?^ ^¿l;f7 En ese orden, cualquier r a z o n a m i e n to dirigido a que se v u e l va a e x a m i n ar la situación fáctica, p or m o s t r ar el casacionista u na simple discordancia frente a la evaluación crítica d el fallador, r e s u l ta estéril si no se deja al descubierto la m a g n i t ud y trascendencia del desacierto que

se p r o d u jo al apreciar las p r u e b as en las que se sustentó la decisión. •f - %Jxf^^ La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, c o mo quiera q ue en la sustentación d el cargo, el i m p u g n a n te apenas expuso cuál debía s er el mérito de l os elementos 18 Radicación nJ 11001-31-03-006-2004-00510-01 demostrativos a los que hizo referencia, s in poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal m o do que amén de que no f u e r an requeridos m a y o r es estudios p a ra establecer q ue se estructuró, la conclusión presentada p or la c e n s u ra necesariamente se erigía en la única admisible paira solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta p or el juzgador r e s u l t a ba contraevidente e insostenible.

6. L as advertidas falencias i m p i d en un p r o n u n c i a m i e n to de fondo sobre l os cargos propuestos, y p or tales razones se inadmitirá el libelo y se declarará desierto el recurso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la d e m a n da p r e s e n t a da p a ra s u s t e n t ar la impugnación e x t r a o r d i n a r ia

que se i n t e r p u so c o n t ra la sentencia de 11 de agosto de 2 0 1 4, proferida por la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro del a s u n to referenciado.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el r e c u r so de casación, de c o n f o r m i d ad c on el inciso 4° d el artículo 3 73

del Código de Procedimiento Civil. 19 Radicación n." 11001-31-03-006-2004-00510-01 En SU o p o r t u n i d a d, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. 20

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