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CSJ - AC1157-2025 (2025-00821-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1157-2025 (2025-00821-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1157-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín - Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el reparto de los juzgados civiles municipales de la capital de la República, Latinlink Proyectos e Inversiones S.A.S. formuló demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Alquadrado S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el numeral 4º del acuerdo de «transacción» que ajustaron el 22 de septiembre de 2023, más los intereses moratorios causados sobre ellas

[archivo digital 002Demanda]. En el libelo fijó la competencia por «el lugar de cumplimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00 2 de la obligación» [folio 4 - archivo digital 002Demanda]. 2.- La causa se asignó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , autoridad que rehusó su conocimiento y dispuso la remisión a sus homólogos de la

ciudad de Medellín - Antioquia, en aplicación del numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, porque la actora señaló esta ubicación como la de domicilio de su antagonista, destacando que aunque « la competencia se determina de manera general por el domicilio del demandado o el lugar cumplimiento de la obligación, en el (…) título base de la ejecución no se pactó lugar [de] cumplimiento», por lo que los llamados a conocer del caso eran los funcionarios de la última circunscripción territorial (30 en. 2025) [archivo digital 006AutoRechaza]. 3.- Al recibir las diligencias, el despacho Treinta y Cinco Civil Municipal de la capital antioqueña igualmente se negó a impartirles trámite, porque según los numerales 1º y 3º del aparte normativo referido a espacio, el remitente era el encargado de ello, en tanto que, al margen de lo consignado en el acápite de notificaciones de la demanda, para establecer el domicilio de la pretensa ejecutada, al ser persona jurídica, debía atenderse lo registrado en su certificado de existencia y representación legal, el cual daba cuenta que correspondía a Bogotá y, en todo caso, ante «la ausencia del lugar pactado para el cumplimiento», a su homólogo le correspondía acudir a lo reglado en el artículo 621 del Código de Comercio, acorde con el cual, como lo ha reiterado esta Corte (AC4488-2021), « a falta de estipulación de las partes sobre el lugar para cumplir con la

obligación, este vacío sería subsanado tomando el domicilio del acreedorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00 3 del título negociable», también ubicado en esa urbe. De allí extrajo que, «por competencia territorial o por el lugar de cumplimiento de la obligación, en ambos casos es competente el Juez (…) de Bogotá», por lo que trabó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Colegiatura (6 feb. 2025) [archivo digital 009AutoProponeConflictoCompetenciaBogota].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias opciones que la ley le señala, siendo algunas las previstas en

forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias opciones que la ley le señala, siendo algunas las previstas en sus numerales 3º y 5º, según las cuales «[e]n los procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00 4 originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» [núm. 3°], y que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta » [núm. 5°] (se subrayó). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que é ste sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales

o agencia, si el asunto está vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida. Emerge de lo indicado, que en los litigios en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tiene carácter excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sea parte « una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública », pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el juez del domicilio de esta última.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00 5 Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que « en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione » (CSJ AC2290-2020, reiterado, entre muchos otros, en

AC969-2021, AC2475-2021 y AC4021-2024).

Ejercitada la respectiva elección por el convocante « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, AC2475-2021 y AC40212024). 4.- El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en un acuerdo transaccional suscrito entre las contendientes, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de Latinlik Proyectos e Inversiones S.A.S., decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la persona jurídica convocada o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento o ejercicio del crédito allí incorporado, de existir pacto al respecto. En ese orden, se tiene que la convocante expresó en el acápite de «competencia» que la fijaba por «el lugar de cumplimiento de la obligación» y dirigió su reclamo al juzgador de Bogotá, según se otea en los encabezados del escrito genitor, el poderRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00

6 y la solicitud de medidas cautelares [en su orden, folios 1 de los archivos digitales 002Demanda, 001Anexos y ME]. Sin embargo, de la revisión cuidadosa del numeral 4º del pacto transaccional, base del cobro forzado, se advierte que la deudora se comprometió a cancelar la suma de $50’000.000, «más los intereses del 3%, correspondientes al pago del impuesto de delineación por la licencia de urbanismo No. 883 del 14 de diciembre de 2021, los cuales fueron pagados por Latinlink Proyectos e Inversiones S.A. en nombre de Alquadrado SAS en el mes de octubre/21» [Folios 4 a 9 - archivo digital 001Anexos], sin que de allí ni de ninguna otra sección del documento se pueda extraer alguna convención respecto del lugar dónde debía saldarse la acreencia, lo que de tajo descarta la aplicación del mencionado numeral 3º del artículo 28. En tal virtud, como el expediente no arroja certeza sobre el lugar de cumplimiento del crédito motivo de cobro, para la asignación de competencia en este caso, la única alternativa viable es la que dimana de la conjunción de las pautas de los numerales 1º y 5º de dicha normativa, esto es, la vecindad principal de Alquadrado S.A.S., la cual, como acertadamente lo refirió el iudex antioqueño, por tratarse de una persona jurídica, independientemente de lo anotado en el escrito genitor, impone acudir al certificado de existencia y representación legal de aquélla, del cual se desprende que corresponde a la ciudad de Bogotá, aunado a que del mismo no se desprende la existencia de sucursal o agencia alguna

genitor, impone acudir al certificado de existencia y representación legal de aquélla, del cual se desprende que corresponde a la ciudad de Bogotá, aunado a que del mismo no se desprende la existencia de sucursal o agencia alguna correlacionada con la cuestión [folios 29 a 35 - archivo digital 001Anexos].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00 7 5.- Síguese de lo dicho que a pesar de que la demandante indicó fijar la competencia por « el lugar de cumplimiento de la obligación», al no poder aplicarse esta al caso ante la ausencia de pacto al respecto en el documento base de recaudo (acuerdo de transacción ), lo cierto es que al radicar su ruego ante los estrados de esta capital, mostró su intención de que fueran éstos quienes tramitaran su asunto, y resultando dicha ubicación coincidente con la de vecindad de su interpelada, corresponde al juzgado de ésta conocer de la lid. 6.- No obstante, se muestra necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el juzgador medellinense, el asunto no se avenía al supuesto consagrado en el precepto 621 del Código de Comercio para subsanar la omisión en cuanto al señalamiento del « lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho», en tanto dicha prevención se contrae

específicamente a títulos valores y no ejecutivos, como el que soporta la ejecución acá propuesta (transacción). Por su parte, erró el funcionario bogotano al dar por sentado que el domicilio de la convocada está en la ciudad de Medellín, dado que el escrito inaugural no es exacto en cuanto a su fijación, ya que al identificar las partes dice que la ejecutada es « ALQUADRADO S.A.S, identificada con NIT 900.727.728-9, a través de su representante legal CARLOS MAYA DURAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.321.883, con domicilio en Calle 17 C Sur # 44-85 MEDELLIN ANTIOQUIA , con correo electrónico cmaya97@yahoo.com» , indicándose esta última ubicación para recibir notificaciones, luego ni siquiera podríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00 8 afirmarse sin hesitación que hacía referencia al domicilio de la persona jurídica, máxime que en el certificado de existencia y representación legal de aquélla aparece registrado que el domicilio de la entidad está en la ciudad de Bogotá, lo cual enervaría aquella manifestación. 7.- En resumen, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para adelantar el coercitivo y, por tanto, a él se remitirá el diligenciamiento y se informará de esta determinación al otro

Municipal de Bogotá es la autoridad competente para adelantar el coercitivo y, por tanto, a él se remitirá el diligenciamiento y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite de la lid.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín - Antioquia y a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00821-00 9 promotora.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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