CSJ - AC1158-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1158-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1I58-2016 Radicación n."20001-31-03-003-2008-00122-01 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, tres (3) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). La Corte se p r o n u n c ia sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da presentada p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación interpuesto p or el d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia de segunda instancia, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de V a l l e d u p ar el 26 de m a r zo de 2 0 1 4, d e n t ro d el proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión L u is A r m a n do F u e n t es D a za demandó al Resguardo Indígena K a n k u a mo y pidió q ue se declare q ue incumplió el c o n t r a to de c o m p r a v e n ta de i n m u e b le q ue suscribieron, el
1 I Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01
p r i m e ro c o mo vendedor y el segundo c o mo c o m p r a d o r, p o r q ue no pagó el precio; en subsidio de lo anterior, que se declare que existió lesión e n o r me en t al negocio, p o r q ue el valor acordado fue inferior a la m i t ad del j u s to precio. De prosperar la pretensión principal, solicitó q ue se resuelva el citado vínculo; de triunfar la subsidiaria, q ue se r e s c i n da y se le r e s t i t u ya el bien. (Folio 2, c u a d e r no 1)
B. Los hechos
1. El d e m a n d a n t e, m e d i a n te la e s c r i t u ra pública N o. 3 . 4 22 de 16 de diciembre de 2 0 0 5, otorgada en la Notaría P r i m e ra de V a l l e d u p a r, le vendió al d e m a n d a do un predio r u r al d e n o m i n a do «San Isidro», de «cuatrocientas diecinueve hectáreas nueve mil seiscientos veinticinco metros
cuadrados» de extensión. (Folio 6, c u a d e r no 1)
2. Las partes e s t i p u l a r on c o mo precio $ 1 4 ' 4 1 0 . 0 0 0 , o o, los cuales el vendedor declaró recibir a satisfacción, y se aclaró q ue «las mejoras plantadas... fueron vendidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder de Santa Marta, mediante la escritura pública No. 720 del 14 de
diciembre de 2.005, otorgada en la Notaría Única de Ciénaga». (Folio 6, c u a d e r no 1)
3. El actor alegó que el R e s g u a r do Indígena K a n k u a mo incumplió c on su parte, porque no le pagó la s u ma acordada; así m i s m o, que p a ra la fecha del c o n t r a to el b i en valía más de $ 1 2 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , o o, razón por la que existió u na
2 Radicación n." 20001-31-03-003-2008-00122-01 desproporción en el precio q ue podía «tipificar la lesión enorme». (Folio 1)
C. El trámite de las instancias
1. A d m i t i da la d e m a n d a, se dispuso su traslado a la
parte convocada al litigio. (Folio 12, c u a d e r no 1)
2. La citada se o p u so a l as pretensiones, s o s t u vo q ue el actor «posee una falsa tradiciórv> y la venta, r e a l m e n t e, la hizo al Incoder, q u i en le pagó $ 1 2 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , o o; además, q ue la e s c r i t u ra se otorgó p a ra c u m p l ir c on un requisito q ue tal ente le exigía al d e m a n d a n t e. En t al sentido, p r o p u so l as excepciones de «inexistencia de contrato de compraventa»,
«falta de dominio del demandante por falsa tradición», «venta de mejora y de todos sus derechos al Incoder», «cobro doble por una misma cosa», y «posesión actual del resguardo por entrega delincoder». (Folio 33, c u a d e r no 1)
3. El j u ez a quo, en la sentencia proferida el 12 de n o v i e m b re de 2 0 1 0, declaró probadas las defensas de «falta de dominio del demandante por falsa tradición», «venta de mejora y de todos sus derechos al Incoder», «cobro doble por una misma cosa», y «posesión actual del resguardo por entrega del Incoder», y, en consecuencia, negó l as pretensiones.
Consideró q ue el vendedor solo tenía la posesión d el i n m u e b l e, y que, de acuerdo a un «documento de cesión», suscrito entre l as m i s m as partes, aquél transfirió t al 3 Radicación n." 20001-31-03-003-2008-00122-01 derecho p a ra poder recibir el valor de las m e j o r as por parte del Incoder. Agregó q ue no se probó la existencia de la lesión e n o r m e, p u es en la e s c r i t u ra pública se refirió que el valor pagado no fue inferior al 5 0% del avalúo del f u n d o.
4. El d e m a n d a n te i n t e r p u so el recurso de apelación.
E x p u so q ue era el titular del derecho real de d o m i n io d el
i n m u e b l e, el que ganó por prescripción; y que existió u na actuación irregular del Incoder p a ra apropiarse de la tierra.
5. El T r i b u n al S u p e r i or de Valledupar, en fallo de 26 de m a r zo de 2 0 1 4, confirmó la sentencia apelada. P a ra ello sostuvo que el verdadero acuerdo de v o l u n t a d es no estuvo contenido en la e s c r i t u ra pública de c o m p r a v e n t a, sino que se evidenciaba en un escrito de cesión de m e j o r as y posesión, suscrito entre las m i s m as partes, y en la e s c r i t u ra
pública No. 7 1 20 de 14 de diciembre de 2 0 0 5, en d o n de el Incoder compró las citadas mejoras al actor, y le pagó por ellas $ 1 2 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , 0 0. De lo anterior, extrajo que la citada e n t i d ad quiso hacer entrega de esas tierras al resguardo indígena «negocio jurídico que finalmente quisieron legalizar o culminar con la celebración de la escritura pública No. 3422 del 16 de diciembre de 2005, en donde se estableció el precio de $14.400.000, pero realmente el precio acordado por las partes era de $120.000.000,oo...». En t al orden, concluyó que no h u bo i n c u m p l i m i e n t o,
y, de o t ra parte, que no existió lesión e n o r m e, ya que según el d i c t a m en pericial practicado, el valor del predio p a ra el m o m e n to d el contrato era $ 2 0 4 ' 2 8 9 . 4 0 0 , o o, por lo q ue la 4 Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01 s u ma entregada ($120.000.000) no es inferior a la m i t ad del j u s to precio. (Folio 4 3, c u a d e r no T r i b u n a l)
6. El actor formuló el recurso extraordinario de casación, el c u al sustentó en o p o r t u n i d a d. (Folio 5, c u a d e r no Corte)
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre un solo cargo q ue se sustentó en la causal p r i m e ra del artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, y en ella se le atribuyó a la sentencia transgredir los artículos 1602, 1603, 1849, 1 8 70 y 1 9 34 del Código Civil, p or aplicación indebida; l os artículos 6 69 y 6 73 ejusdem y los artículos 1° y 3° de la Ley 2 00 de 1 9 36 por falta de aplicación, lo anterior c o mo consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de l as pruebas.
Explicó q ue el juzgador no valoró la confesión c o n t e n i da en la contestación de la d e m a n d a, en donde su
contraparte admitió que no pagó el precio del contrato. El T r i b u n al -refirió- cometió errores de apreciación de los testimonios de L a u r e a no D a za Hinojosa, Mairía M a g a li Z u l e ta Fernández, Weseslao Parodi Acosta, B e e t h o v en José A r l a nt y José Damián Maestre, pues aquellos m a n i f e s t a r on que el c o m p r a d or no había pagado. Así m i s m o, q ue se hizo «valer indebidamente un 5 Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01 contrato extraño o ajeno al contrato de compraventa...», en el que t an solo se hizo constar u na c o m p r a v e n ta de mejoras, c on lo que se inadvirtió que la v e n ta del i n m u e b l e, m a t e r ia de su petitum, era bilateral y principal.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este m e d io de defensa es su condición extraordinaria, en v i r t ud de la c u al no todo desacuerdo c on el fallo permite adentrarse en su e x a m en de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales t a x a t i v a m e n te previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de s u s t e n t ar la i n c o n f o r m i d ad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene
plena libertad de configuración». ( C SJ AC, 1° Nov 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 9 - 0 0 7 0 0 ).
2. La admisibilidad de la d e m a n da está sujeta a la regularidad de s us elementos formativos y al c u m p l i m i e n to de l os requisitos de técnica expresados en el articulo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, a la par que es necesaria la mención de las pairtes y de la sentencia cuestionada, se debe elaborar u na síntesis del proceso y de los hechos m a t e r ia del litigio y f o r m u l a r, por separado, l os cargos que se e s g r i m en en c o n t ra de la decisión recurrida, exponiéndose los f u n d a m e n t os de cada acusación, en f o r ma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Radicación n." 20001-31-03-003-2008-00122-0 í Tratándose de la c a u s al p r i m e r a, se deben señalar, en principio, l as n o r m as de derecho s u s t a n c i al q ue el r e c u r r e n te estime violadas, exigencia que, desde luego, debe a r m o n i z a r se c on lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1991, adoptado c o mo legislación p e r m a n e n te por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de q ue en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera, de las
normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recun'ente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». Al d e n u n c i ar el y e r ro táctico, al i m p u g n a n te le corresponde identificar l os m e d i os de convicción sobre l os cuales recae el equívoco del juzgador y d e m o s t r ar de qué m a n e ra se generó la s u p u e s ta preterición o cercenamiento, lo q ue deberá señalar de m a n e ra manifiesta, de t al suerte que la valoración realizada por el sentenciador se m u e s t re a b s u r d a, alejada de la realidad del proceso o s in n i n g u na justificación. Ha dicho la S a la que, por m a n d a to del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de d e m o s t r ar el error de h e c ho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». ( C SJ s e, 15 J u l. 2 0 0 8, R a d. 2 0 0 0 - 0 0 2 5 7 - 0 1; C SJ S C, 20 M a r. 2 0 1 3, R a d. 1995-00037-01).
7 Radicación n." 20001-31-03-003-2008-00122-01 Tratándose d el error de derecho, el i m p u g n a n t e, además, debe indicar las n o r m as de carácter probatorio que f u e r on infringidas y explicar su transgresión.
3. En este caso, la d e m a n da de casación no c u m p le los requisitos formales necesarios p a ra su admisión.
C i e r t a m e n t e, el censor expuso el desacuerdo que tiene c on la providencia i m p u g n a d a, porque desde su p u n to de vista allí no se v a l o r a r on a d e c u a d a m e n te l as manifestaciones que el d e m a n d a do hizo en la contestación de la d e m a n d a, q ue en su opinión t i e n en fuerza de confesión; t a m p o co se apreciaron a d e c u a d a m e n te l os testimonios, y se incluyó en el estudio un d o c u m e n to ajeno al c o n t r a to suscrito por las partes. En m a t e r ia de casación, la formulación de u na acusación en t al f o r ma no es suficiente p a ra infirmar el fallo, porque, como esta Corporación ha sostenido reiteradamente, el error de hecho no puede confundirse c on la simple inconformidad del litigante respecto de la libre apreciación que el sentenciador efectúa de los elementos de persuasión que o b r an en el proceso. En efecto, p or la propia n a t u r a l e za de la función
jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, s in q ue eMa llegue a c o m p o r t ar arbitrariedad alguna, de m a n e ra que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que b r o ta a simple vista y se i m p o ne a la m e n te c o mo craso, inconcebible y s in 8 Radicación n." 20001-31-03-003-2008-00122-01 necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el p r o n u n c i a m i e n to i m p u g n a d o. No debe perderse de vista q ue el ad quem, en su sentencia q ue confirmó la q ue desestimó l as pretensiones, sostuvo que, sí bien el contrato de c o m p r a v e n ta suscrito entre l as partes quedó acreditado, y q ue según la contestación de la d e m a n da y los testimonios el c o m p r a d or no había cancelado el precio, también se probó q ue t al vínculo estuvo precedido de otras negociaciones en v i r t ud de las cuales el actor vendió al Incoder las mejoras del f u n d o, y por ellas recibió $120'000.000,oo, el c u al f ue el verdadero precio, y que la citada entidad hizo entrega de esas tierras al resgua rdo indígena «negocio jurídico que finalmente quisieron legalizar o culminar con la celebración de la escritura pública No. 3422 del 16 de diciembre de 2005, en donde se
estableció el precio de $14.400.000, pero realmente el precio acordado por las partes era de $120.000.000,oo...». Siguiendo c on dicho razonamiento, concluyó q ue el encausado no incumplió el contrato, porque el d e m a n d a n te recibió el pago p or su i n m u e b l e, y q ue no existió lesión e n o r m e, porque la s u ma entregada no fue inferior a la m i t ad del j u s to precio p a ra el m o m e n to d el negocio, según el peritaje. S in embargo, frente a tales conclusiones, el censor se limitó a exponer, por demás genéricamente, q ue el T r i b u n al no valoró adecuadamente la contestación de la d e m a n da y 9 Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01 los testimonios, que dieron c u e n ta del i n c u m p l i m i e n to en el pago d el precio, y que t u vo en c u e n ta mn contrato ajeno o extraño al contrato de compraventa», q ue de no haberse valorado hubiese variado la decisión. Es decir, dicho e x t r e mo no explicó puntualmente el error que le atribuyó al juzgador, ni refirió, c on precisión y claridad, cuales apartes concretos de l as p r u e b as q ue señaló f u e r on l os q ue aquél apreció erróneamente, ya p or suposición, preterición o cercenamiento. En su alegato, s i m p l e m e n t e, mencionó las p r o b a n z as y
afirmó q ue de ellas se deducía q ue su c o n t r a p a r te no le pagó el valor pactado, y que valoró un d o c u m e n to q ue no debió tener en c u e n t a, proceder q ue no se a j u s ta a la técnica que se exige p a ra la presentación de la d e m a n da de casación, en d o n de es deber inexcusable de q u i en la p r o m u e v e, c u a n do se alega la violación de la ley s u s t a n c i al c o mo consecuencia de error de h e c ho en la apreciación de las p r u e b a s, que exponga no c o mo un alegato de i n s t a n c i a, sino m e d i a n te u na confrontación específica, lo q ue la p r u e ba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia. Sobre el p u n t o, la S a la ha sostenido q ue c u a n do se alega el error de h e c ho es necesario que: ... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente 10 Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01 apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la
manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de m a yo de 2 0 0 1, reiterada en C SJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). Correspondía al recurrente, p or ende, d e m o s t r ar el yerro de facto, p a ra lo c u al era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de l as pruebas, s in q ue fuera suficiente exponer u na disímil apreciación de ellas, p a ra contraponer e se análisis al q ue hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a c a u sa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones r e s u l t a b an contraevidentes e insostenibles frente a lo q ue se colige del m a t e r i al probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa p a ra resolver el litigio, p u es la s i m p le divergencia entre la opinión d el censor y el criterio d el T r i b u n al no está autorizado en la l ey c o mo m o t i vo de casación, en t a n to q ue atentaría c o n t ra la autonomía d el j u ez en la valoración de los elementos de persuasión. Sobre el ataque q ue se e n c a m i na por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la j u r i s p r u d e n c ia tiene aceptado q ue «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el
Tribunal, pues la mera divergencia conceptual -por atinada que resulte, se agregano demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2 0 1 2, Rad. 2 0 0 6 - 0 0 1 0 4 - 0 1 ). 11 Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01 En ese orden, cualquier r a z o n a m i e n to dirigido a que se v u e l va a e x a m i n ar la situación táctica, p or m o s t r ar el casacionista u na simple discordancia frente a la evaluación crítica d el fallador, r e s u l ta estéril si no se deja al descubierto la m a g n i t ud y trascendencia del desacierto que se p r o d u jo al apreciar las p r u e b as en las que se sustentó la decisión. La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, c o mo quiera que en la sustentación d el cargo, el i m p u g n a n te a p e n as expuso cuál debía ser - en su sentirel mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, s in poner de presente la evidencia de la equivocación, de t al m o do que amén de que no f u e r an requeridos m a y o r es estudios p a ra establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la c e n s u ra necesariamente se erigía en la única admisible p a ra solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el
juzgador r e s u l t a ba contraevidente e insostenible.
4. De o t ra parte, el d e m a n d a n te refirió que el ad quem no t u vo en c u e n ta q ue el d e m a n d a do confesó en su contestación que no pagó el precio, y que los t e s t i m o n i os c o n f i r m a r on t al hecho. T al a r g u m e n t o, s in e m b a r g o, dejó de lado que el sentenciador sí valoró tales p r u e b a s, pero las apreció en c o n j u n to c on el restante m a t e r i al p r o b a t o r io y concluyó, luego de lo anterior, que en realidad los términos del negocio no f u e r on los incluidos en la e s c r i t u ra pública
No. 3 . 4 22 de 16 de diciembre de 2 0 0 5, p u es el acuerdo 12 Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01 e s t u vo precedido de otros actos en los que se dejó claro que el actor recibió $ 1 2 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , o o, de m a n os del Incoder, por c u e n ta de t al predio. La citada conclusión que, en últimas, fue en la que se asentó el fallo, no f ue discutida en el recurso, pese a la necesidad de que el ataque por esta vía e x t r a o r d i n a r ia s ea integral. F r e n te a e se tópico, la j u r i s p r u d e n c ia ha sido enfática
y reiterativa en definir que: ... cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, p er se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012) En consecuencia, al no dirigirse la d e n u n c ia c o n t ra todos l os a r g u m e n t os y m e d i os probatorios en l os q ue se sustentó el fallo, sino t an solo frente a a l g u n os de ellos, el ata que a un c u a n do r e s u l t a ra exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia q ue i m p o ne su inadmisión. 13 Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01
5. F i n a l m e n t e, pese a que el r e c u r r e n te le atribuyó a la sentencia de su incursión en errores de derecho, desarrolló su argumentación s u b r a y a n do su i n c o n f o r m i d ad c on l as
pruebas, pero no indicó cuáles f u e r on l as n o r m as de carácter probatorio q ue f u e r on infringidas ni explicó su transgresión, conforme lo exige el artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil.
6. Las advertidas faleneias técnicas en la formulación de la c e n s u ra i m p i d en un p r o n u n c i a m i e n to de fondo sobre el cargo propuesto, y p or tales razones se inadmitirá el libelo y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la d e m a n da p r e s e n t a da p a ra s u s t e n t ar la impugnación e x t r a o r d i n a r ia que se i n t e r p u so c o n t ra la sentencia de 26 de m a r zo de 2 0 1 4, proferida p or la Sala Civil - F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Valledupar, d e n t ro d el a s u n to referendado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de c o n f o r m i d ad c on el inciso 4^ d el artículo 3 73
del Código de Procedimiento Civil. 14 Radicación n.° 20001-31-03-003-2008-00122-01 En su o p o r t u n i d a d, devuélvase el expediente a la
corporación de origen. Notifíquese.
ALVARO FERN^DGf GARCIA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
ARIEL RAMÍREZ
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