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CSJ - AC1159-2025 (2025-00847-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1159-2025 (2025-00847-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1159-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Yizel Rocío Quijano Torres, quien manifestó actuar como apoderada judicial de Raúl Alberto León Laverde.

I. ANTECEDENTES 1.- Solicitó la interesada la homologación de la decisión de 30 de julio de 2019, dictada por la «Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito Provincia de Pichincha de Pichincha», Quito - República de Ecuador, y que, como consecuencia de ello, se declare que « surte sus efectos en la República de Colombia» [folios 6 a 10 - archivo digital 0004Demanda].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00 2 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, el 18 de mayo de 1989, en la ciudad de Quito - República de Ecuador, Raúl Alberto León Laverde, de nacionalidad colombiana,

contrajo matrimonio civil con Cynthia María Yepes Vela, de nacionalidad ecuatoriana, el cual fue registrado de acuerdo a las leyes de ese país, «en el Tomo 6, página 37, acta 2043 del libro de esa fecha», y en la República de Colombia, en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, el 4 de febrero de 2016. 3.- Con el veredicto cuya convalidación reclama, se decretó el divorcio de los referidos cónyuges, «por la causal No. 9 del artículo 110 del Código Civil (Codificación No. 2005-010: El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos, además de haber permanecido por más de tres (3) años, bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges»; por lo que existe «plena causal de la identidad por la cual se decretó el divorcio en la República de Ecuador, con la Ley primera de 1976, numeral 8 del artículo 154, vigente en la República de Colombia, esto es: [“]La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” por tanto no se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público». 4.- Sostuvo que durante la vigencia del vínculo matrimonial «no se adquirieron bienes » y «nacieron dos hijas », hoy mayores de edad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia,

matrimonial «no se adquirieron bienes » y «nacieron dos hijas », hoy mayores de edad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00 3 tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte

Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, « no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas

las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem). 2.- Tanto el Estado de Colombia como el de Ecuador hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros », suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo objeto es «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00 4 laudos arbitrales dictados en [las] respectivas jurisdicciones territoriales» de los miembros firmantes. El artículo 2º de dicha normatividad internacional dispone que: Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con

documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (resalta la Corte).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00 5 A su turno, el canon 3 ídem establece que Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar

jurisdiccionales son los siguientes: a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada. 3.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse. 3.1.- En primer lugar, no se adosó la constancia de ejecutoria del proveído judicial que se pretende homologar, pues la única certificación visible en el expediente, es aquella suscrita por la secretaria de la sede judicial emisora, que da cuenta de la fidelidad y exactitud de la «copia del original» de la providencia que se adjuntó a la demanda [folio 25 - archivo digital 0004Demanda]. 3.2.- Así mismo, tal reproducción, obrante a folios 20 a 25 del archivo digital 0004 demanda, carece de apostilla, en los términos de la Convención de la Haya (5 oct. 1961), en tanto que la única visible a folio 28 ibídem, corresponde a la de la firma del Subdirector Nacional de Certificación yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00 6 Registro del Consejo de la Judicatura del vecino país, quien, a su vez, visó la certificación suscrita por el Subdirector

6 Registro del Consejo de la Judicatura del vecino país, quien, a su vez, visó la certificación suscrita por el Subdirector Nacional de Administración de Talento Humano de esa entidad (Dr. Marco Fabián Zurita Godoy), quien dio fe del cargo y la calidad de Alex Miguel Moncayo Yerovi, Coordinador de la Unidad Judicial Civil, del Cantón Quito, provincia de Pichincha, quien suscribió la referida constancia de autenticación fotostática [folios 25 a 27 - archivo digital 0004Demanda], mas no del veredicto que aquí interesa. 3.3.- También se omitió aportar en copia debidamente « legalizada y apostillada» , la prueba del enteramiento del trámite y la posición de su contraparte, atendiendo a los parámetros dispuestos en los literales b y c del artículo 3º de la referida Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, en concordancia con el numeral 6º del artículo 606 del Código General del Proceso, en tanto que si bien trajo un enlace que conduce al aviso en prensa que con tal propósito se efectuó [ https://www.lahora.com.ec/secciones/juiciodivorcio-por-causal-no-17204-2019-016622/] , a éste debió acompañarse las actuaciones judiciales que lo dispusieron y validaron, a más de la normativa que allí gobierna tal tipo de comunicación. 4.- Además, en la postulación de apertura también se pasaron por alto algunos de los requisitos formales indispensables para impulsar esta tramitación.

lo dispusieron y validaron, a más de la normativa que allí gobierna tal tipo de comunicación. 4.- Además, en la postulación de apertura también se pasaron por alto algunos de los requisitos formales indispensables para impulsar esta tramitación. 4.1.- En efecto, dejó de cumplirse con la carga de adjuntar pruebas relacionadas con la reciprocidad legislativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00 7 o diplomática en torno a la temática de divorcio, menos aún aportó evidencia de la legislación foránea que regula ese thema decidendum , siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de « documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular esta Sala ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado 1 , por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se

sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022 y CSJ, AC1944-2024). Y es que tampoco se adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa, fin para el cual el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano

1 CSJ SC15495-2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00 8 en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí », o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

está habilitado para actuar como abogado allí », o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 4.2.- Tampoco, en el cuerpo de la demanda, se informó el domicilio del pretenso actor, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso. 4.3.- Por último, aunque la profesional del derecho solicitante anunció impulsar esta causa en nombre de Raúl Alberto León Laverde, no allegó mandato especial con el lleno de los requisitos legales (canon 74 del Código General del Proceso), conferido por éste para tal propósito, si en cuenta se tiene que el adosado al escrito genitor se otorgó para que « inicie y lleve hasta su terminación el proceso de DEMANDA DE EXEQUÁTUR» [folio 1 - archivo digital 0004Demanda] , resultando indeterminado, por carecer de los datos suficientes para su plena individualización. 5.- En vista de lo anterior, especialmente por las razones consignadas en el numeral 3.- precedente, no queda camino distinto que el rechazo de plano de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00847-00

9 PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.

9 PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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