CSJ - AC116-05-08-1991
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC116-05-08-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
25%
SALA DE CASACION CIVIL e
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de agosto de mil novecientos noven ta y uno. -..> Se decida el conflicto de competenela que ha surgidoen ests proceso entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Décimo Octa vo de Famidel Blogaotá .
ANTECEDENTES:
3 En representación de los Intereses de la menor Luisa Fernanda Talero González, la Defensoría de mentos a Hernando Antonio Talero Otálora, como > padre extranstrimonial de dicha menor, según escrito Introductorio que le fue asignado al Juzgado Tercero del ramo en el reparto del tres (3) de marzo de1988. Admitida la demanda y cumplides los trámites proplos de esta especle de procesos, el mismo juzgado puso fin a la Instancia mediante provi dencia del 8 de octubre de 1990, en que se condenó al demandadoTalero Otálora a pagar a la menor Talero González los alimentos pedi dos, en cuantía del veinte por ciento (20%) "del sueldo, primas, bonificaciones, prestaciones legales y extralegales quo devengue el men cionado señor en la empresa Concasión Salinas", 00ni4g Asf las cosas, el mencionado Juzgado Tercero de Familla, por auto del 12 de marzo de este año, dispuso que, "como se observa que el domicilio dat menor (sic) es el municipio de Bogotá y para darte cum
plimiento a lo estabiccido en los arts. 7° y 8° del Decreto 2272 de 1989", el presente proceso debfa remitirse “at Juzgado de Familia de Bogotá para lo de su competencia", como asf se hizo. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, al que correspondió tal asunto en el reparto respectivo, dispuso, por su parte, “no aceptar la competencia del presente proceso, por cuanto la decisión tomada por el Juzgado 3° de Familla de Barranquilla (Atlántico) no se encuentra de acuerdo con las disposiciones legales”. Propuso, asf, al conflicto de competencia para que fuera resuelto por esta Corporación.
SE CONSIDERA: Los Juzgados en confilcto son de una misma jurisdicción pero pertens cen a Distritos Judiciales distintos (artículos 12 y 13 dal Decreto 2272 de 1989). Entonces, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Pro cedimiento Civil, es en la Sala de Casación Civil en donde radica la competencia para dirimir el confilcto planteado.
Tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Corte, ,... El conocimlento do la demanda por la cual se persigue una asignación alimentaria compete al Juez de Familia (antes de Menores) del domicillo que tenga el manor demandante, en el momento de Intro ducir la correspondiente demanda. En apoyo de su tesis, slempreadujo la Corto que ‘las circunstancias de hecho respecto de la cuan000158tfa del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la
damanda, son las determinantes do la competencia, prácticamente pa- — ra todo el curso del negocio, y las modificaciones que posteriormente pueden darse en relación con tales factores no son bastantes paro mo dificarla, con muy contadas excepciones. Es lo que progool nsaec u lar principio de la perpetuatio Jurisdictionis'. (Auto 5 de octubre de 1990)". Este criterio jurisprudencial se vió elevado a norma de carácter positivo, según los artículos 8° del Decreto 2271 de 1989 y 139 del Decre to 2737 del mismo año, que disponen respectivamento: SArt. 8%.- Competencia por razón de territorio. En los procasos de alimentos, pérdida o suspansión de la patria potestad..., en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domiciiio del menor”. "Art. 139.- Los representantes legales del menor, la personaque lo tenga bajo su culdado y el Defensor de Familia podrán deman dar anto el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del monor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulen los artículos stguientes..." De acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta claro que el ulterior cambio de residencia o del domicilio mismo de la parte deman dante -como aquí ocurrió, según el Juzgado de Barranquilla-, no puede ser motivo determinante de variación alguna en el juzgado del conocimiento, como que la ley procesal no le da asa suficiencia a00015; una variación de tal especie. A menos -no sobra advertirloque se
trate de ta "fijación o revisión de alimentos", caso en el que, a términas de las nuevas normas, la competencia por el factor territorial viene a determinarse por la residencia actual del menor demandante. { Como es apenas palmar, aqul no se trata de este Último evento. Lue go, sin necesidad de otras consideraciones, queda establecido que el Juez competente para seguir con el conocimiento del proceso que vie ne mencionándose es el Juez Tercero de Familia de Barranquilla. DECISION; De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1) Es el Juez Tercero de Familia de Barranquilla el competente para seguir conociendo el presente proceso de alimeden lta omesno r Luisa Fernanda Talero González en frente de Hernando Antonio Telero Otálora, 25) Remitase el axpediente a dicho Despacho Judicial. Cépleso, notifíquese y cúmplase. | | 1
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS i
| 1 !