CSJ - AC116-1995-5514
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC116-1995-5514
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
010269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cimco (1995).- Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con ; que se pretende por parte de Francisco Juan Berrío Julio, sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 27 de abríl de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SincelejoSucre-, en el proceso ejecutivo de Beatriz Llanos de Wilches contra Faustina Wilches de Blanco y la "Finca Vacacional San Onofre Club Campestre". Las causales invocadas son las consagradas en los numera4 les lo. y 60. del artículo 381 del Código de il Procedimientoy Civil. A En orden a resolver, se considera: A 1.--. Sabido es que la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de su oportuna interposicién, para lo cual, en cuanto al extraordinario de revisióny el artículo 381 del Código de Procedimiento j ¡ ¡ . r m A 000270 :ze D L 2 Civil señala el plazo correspondiente, cuyo punto de 3 partida es siempre, salvo para la causal prevista en el numeral 7o.- del art. 380 ibidem, la ejecutoria de la É sentencia impugnada. 1 ] 2.- Así, cuando se invocan,como en el caso sub lite, las causales primera y sexta de revisión, el plazo máximo para interponer el recurso es, inexorablemente, el de dos años contados a partir de la
ejecutoria de la correspondiente sentencia.(Inciso lo. artículo 381 ejusdem). ñ : 3.- Ahora bien: la reglamentación del 3 recurso de revisión impone que desde el primer momento se averigúe si fue presentado en el término legal; que si así no hubiese sucedido, "sin más trámite la demanda será 3 rechazada". art. 383, inciso 50. C. de P. C.). | 4.- Y la sentencia cuya revisión se Él pretende, proferida, como quedó visto, por el tribunal Superior de: Sincelejo, que conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta y que confirmó la de primera instancia, encontró ejecutoria el 6 de mayo de 1992, según ¡manifestación del recurrente. 5.- Evidente resulta entonces de la LL dD preceptiva legal que se ha venido citando y de la fecha e T S E T S E S san« 1 4 de ejecutoria de la sentencia, que el recurso de revisión . i A aquí formuládo, lo fue extemporáneamente. Ñ En efecto, la demanda para sustentarlo” fue presentada ante esta Corporación el 28 de abril de 1995, cuando el término para hacerlo oportunamente había vencido desde el 6 de mayo de 1994. 6.- Corolario de todo lo anterior, es que operó en el; presente caso la caducidad del término para interponer 21 recurso de revisión, lo cual impone el rechazo de la demanda, tal como en el punto dispone el artículo 383 inciso 4o. del Código de procedimiento Civil.
a DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia rechaza la presente demanda con que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 27 A E 4 de abril de; 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ejecutivo É arriba referenciado. | 1 7 | Se: reconoce al doctor Armando Díaz Villalobos ¡como apoderado ¿judicial de Francisco Juan A Berrío Julio, en los términos y para los efectos del 4
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