CSJ - AC116-1996 5996
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC116-1996 5996
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
"391 Ad 776
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá D. C., veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).- — Referencia: Expediente 5996 _. Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipalde Guadalajara de Buga, para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por SKANDIA SEGUROS GENERALES _S.A. a sucursal de Cali contra EMPRESA DE TRANSPORTES SPORT LIMITADA — ANTECEDENTES: LEl 25 de enero de 1996, SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de vocero judicial a través de endoso en procuración, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra EMPRESA DE TRANSPORTES SPORT LIMITADA, la que sometida a diligencia de repartimiento general le fue adscrita al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. n395 M.- En el hibelo introductor afirmó la sociedad ejecutante que la sociedad demandada recibiría notificaciones en la calle 9a. No. 14-29 de la ciudad de Guadalajara de Buga, lugar de “notificación judicial” y, además, agregó que competencia para tramitarlo la tenían los Juzgados Civiles del Circuito de Cali “por el lugar de cumplimiento de la obligación, según lo precepetn uel aardtíocul o 621 No. 2, inc. 2 delC . Co., y
por la cuantía, la cual estimo en mas (sic) CIENTO SIETE MIL PESOS (3107.000) M/cte., representados en la letra de cambio No. 002”. | M.- El Juzgado del conocimiento, mediante auto calendado el 29 de enero de la presente anualidad, rechaza de plano la demanda con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil aduciendo carecer de competencia territorial para asumir su conocimiento, en atención a que la sociedad ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Guadalajara de Buga y, siguiendo los lineamientos expuestos por la doctrina de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto de 9 de octubre de 1992, “entratándose de procesos de ejecución con base a (sic) títulos valores...la competencia se determina por el domicilio del demandado más (sic) no por el lugar de cumplimiento de la obligación”. Complementariamente al rechazo dispuso remisión de la actuación al Juzgado Civil Municipal de Exp. 5996. 2 "396 Guadalajara de Buga, reparto, por ser asunto propio de su competencia. IV.- Llegada la demanda a la ciudad de Guadalajara de Buga y hecho el reparto correspondiente, el conocimiento de la misma le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal, el que mediante providencia de 20 de febrero de 1996, | no lo asume, provoca el conflicto negativo de competencia y ordena su remisión a esta Corporación por involucrar a dos despachos de distintos distritos judiciales. Este Juzgado acepta conocer la doctrina de la Corte que le menciona el despacho remitente en el auto de
rechazo de la demanda en relación con la fijación de la competencia cuando dentro de un proceso ejecutivo se ejercita la acción cambiaria, consistente, como regla general, en que la misma se fija teniendo en cuenta el domicilio del deudor y no por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación. Empero, en ejercicio de su soberanía de fallador, acogió la tesis contraria sostenida por el Tnbunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y, consecuentemente, provocó el conflicto negativo de competencia. V.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 14 de marzo del presente año, asumió el conocimiento del conflicto y, como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo. n397
SE CONSIDERA: - 1Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos | distritos judiciales los de Cali y Guadalajara de Buga, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato de los artículos 28, inciso 1%, del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996. 2.- Uno de los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de un proceso es el territorial y éste se halla reglamentado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en sus diversas variantes y alternativas. Específicamente en el numeral primero se fija como fuero general el del domicilio del deudor (actor sequitur forum rei) al disponer e "En los procesos 0) contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente
el juez del domicilio del demandado...". á 3.- No puede perderse de vista que el mismo precepto mencionado prevé para algunos casos particulares la existencia de otros fueros concurrentes de competencia judicial con el general del domicilio del demandado, tal como sucede, por ejemplo, con la regla quinta, en la cual se dispone que "De los procesos a que diere higar un contrato, serán competentes, a - Exp. 5996. 4 = A= $e pes - »- AM mua A > AA = eA, Oe E Ta E a s TT > TAeRe A H AU mo R ZA UA R A ON AN AA A esc IO ARA n no.- trE S-£ - On Nr P AB SI. Y > rr 3 , 1398 elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado...”. | 4.- La Corporación ha venido sosteniendo de manera reiterada y uniforme en relación con el juez competente para conocer de los procesos en que se ejercite la acción cambiaria ”...que el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.), ha todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por si sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la
elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fueron general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga "soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el nume5? rdel aartlícu lo 23 in fine, del cusae plued e servir el actor al presentar el libelo" (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de cctubrede 1994). n399 . 5.- En el caso de esta demanda, la actora cobra por la vía ejecutiva singular siete (7) letras de cambio de mínima cuantía respecto de las cuales la deudora, que tiene su domicilio social en la ciudad de Guadalajara de Buga, municipio en el que también inscribió ante la Cámara de Comercio la dirección para recibir notificaciones judiciales, parágrafo único del artículo 320 del Estatuto Ritual Civil (folios 4 a 7 del cuaderno principal), se comprometió a solucionarlas en la ciudad de Cali, razón por la cual fue allí donde inicialmente instauró la demanda bajo el amparo expreso del numeral 5" del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil y haciendo la manifestación de que allí acudía por ser ese el lugar pactado para el cumplimiento de las referidas obligaciones cambiarias. Fue, entonces, acertada la decisión del Juez Trece Civil Municipal de Cali al no asumir el conocimiento del
proceso ejecutivo en cuestión porque carecía de competencia territorial al tener la sociedad ejecutada domicilio en la población de Guadalajara de Buga y por no haberse allegado como anexo de la demanda la prueba idónea del contrato suscrito entre las partes procesales que sirviera de fundamento para la estructuración de fuero concurrente con el lugar del cumplimiento del citado acuerdo de voluntades, según la preceptiva prevista en el numeral 5” del artículo 23 del C. de P. Civil. Exp. $996. 6 . REPÚBLICA DE COLOMBIA 6.- Consecuentemente, no admite duda, que en el casde oest a demanda, la competencia para conocer de ella recae nítidamente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga por tener en dicha población la deudora su domicilio, artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil, al estarse ejercitando la acción cambiaria exclusivamente con prescindencia de contrato celebrado entre las partes procesales. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., sucursal de Cali, O contra EMPRESA DE TRANSPORTES SPORT LIMITADA. á - Infórmese por Secretaría esta decisión al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali.
; NOTIFIQUESE.
ANPOUNÑIO CASTILLO RUGELES Exp. 5996. 7 0401 dl
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