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CSJ - AC116-2001 [10077-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC116-2001 [10077-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

1423

REPUBLICA DE COLOMBIA - T AE N re . AN“ E. N L 6 30 4 A

PUNE EE S

'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

“E7 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente NO 10077-01

Resuelve la Corte lo pertinente con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 3% Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) y 13 Civil Municipal de Bogotá, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Inmobiliaria El Rancho Limitada presentó demanda para iniciar proceso de restitución de un bien inmueble arrendado contra Vla Caja de Compensación Familiar Campesina, situado en el municipio de San Juan Betulia (Sucre) en la cual se dijo que aquel era competente en consideración a que la sociedad demandada tiene una oficina permanente en el municipio de Sincelejo.

2. El Juzgado receptor rechazó de plano la demanda al declararse incompetente para tramitar el asunto, aduciendo que el demandado tiene domicilio en Bogotá y que el contrato de arrendamiento

REPUBLICA DE COLOMBIA .—e'.?.!_b;" suscrito entre las partes, prevé que el domicilio será esta ciudad para todos los efectos contractuales. (art. 23-N 19 y 79 C. de P. C)

3. A su turno, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá se declaró incompetente, sosteniendo que como se trata de un proceso de restitución de tenencia derivada de un contrato de arrendamiento,

debe aplicarse el numeral 10% del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece una competencia privativa del juez del lugar donde se hallan los bienes y que conforme al numeral 59 de la misma mnorma, la estipulación contractuai del domicilio se tendrá por no escrita para efectos judiciales.

4. Finalmente, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo,

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra los criterios básicos para la determinación de la competencia territorial, siendo por ello una guía para dilucidar la presente disputa. Por regla general, es competente el juez del domicilio del SFTB. Exp. 10077-01 2 demandado f(£num. 1%, lo cual constituye una evidente garantía para su comparecencia y defensa,

2. Sin embargo, para aquellas controversias judiciales derivadas de la relación de las partes en torno a ciertos bienes y de los derechos que surgen de estos, la regla general se sustituye, también con evidente sentido de garantía procesal, para hacer más eficaz la protección de aquellos. Por eso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (num. 9%) y en los de restitución de tenencia, lo es de modo privativo el juez de dicho lugar (num. 10%), ya no como parte de las opciones del demandante sino por insoslayable mandato !egal.

3. En este sentido, a ninguno de los despachos judiciales mencionados le corresponde conocer del

presente asunto, sino al Juzgado Promiscuo de San Juan Betulia (Sucre). No es acertada la información en la cual se basa el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de que no existe juzgado alguno en este municipio. De igual manera, la afirmación del demandante en el sentido de que el Juez de Sincelejo es competente en consideración a que la sociedad demandada “tiene una oficina SFTB. Exp. 10077-01 3 REPUBLICA DE COLOMBIA permanente” en dicho municipio, no es de recibo ante la claridad de las reglas que determinan la competencia en los procesos de restitución de tenencia. Siendo entonces el municipio de San Juan Betulia donde se halla ubicado el inmueble, la autoridad judicial de esta localidad deberá conocer de la presente controversia, y en este sentido se resolveráe l presente conflicto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Betulia (Sucre) es el competente para conocer de la demanda de la referencia.

2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 3% Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) y al 13 Civil Municipal de Bogotá, haciéndoles llegar copia de esta providencia.

3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE SFTB. Exp. 10077-01 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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MANUEL ARDILA VELASQUEZ”'M

NICOLAS BECHARA SIMANCA::—

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNÁNDO RAMIREZ GOMEZ dº¿7ºffa.uhh73,

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIOF ERNÁBNJ[4)€TP!VEJOSB UEÑO SFTB. Exp. 10077-01 $5

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