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CSJ - AC116-2004 [1100131030081993-00007-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC116-2004 [1100131030081993-00007-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 1100131030081993-00007-01

Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte recurrente en casación. ANTECEDENTES En memorial presentado el 19 de abril del año en curso, el Dr. Laurence Mantilla de García, apoderado de la parte recurrente, solicita que se decrete la interrupción del proceso durante el período de tiempo transcurrido entre el 24 de febrero y el 15 de abril de 2004, así como la nulidad de todo lo actuado durante tal interregno y el consiguiente restablecimiento del término que corrió entre el 24 de febrero y el 4 de marzo del mismo año para la presentación de la demanda sustentatoria del recurso propuesto por su representada. Invoca para el efecto la causal prevista en el artículo 140 - 5 del Código de Procedimiento Civil, deducida de haberse proseguido con el trámite del recurso, pese a encontrarse interrumpido por la enfermedad grave que lo aquejó -artículo 168 - 2 ibídem-. Para viabilizar sus pedimentos expone que el 24 de febrero del año en curso sufrió un infarto grave del miocardio parte posterior, debido a lo cual se le practicó una angioplastia con colocación de sten en la artería ocasionante de dicha lesión, padecimiento que determinó su hospitalización por algunos días, e incapacidad desde el 24 de febrero hasta el 4 de abril de 2004.

Que el 27 de marzo tuvo otra crisis cardiaca por la cual fue sometido a un cateterismo y angioplastia para la colocación de otro sten en la arteria obstruida, intervenciones que ameritaron la prórroga de la incapacidad inicialmente otorgada, hasta el 15 de abril, inclusive.

CONSIDERACIONES

1. El motivo de anulación que fundamenta los pedimentos del procurador judicial de la parte recurrente en casación opera, al tenor del JAAP. Exp. 1100131030081993-00007-01 2 artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, cuando el proceso sigue su curso habiéndose presentado un hecho determinante de su interrupción, como lo es, en los términos del artículo 168 - 2 del mismo ordenamiento, la "…enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes".

2. La capacidad para producir la interrupción del proceso no la asigna la ley a cualquier tipo de padecimiento, sino a aquel que, como lo ha entendido la Corte, coloca al afectado "…en la imposibilidad de actuar en el proceso, (…) con los caracteres de fuerza mayor o caso fortuito" (Auto del 26 de abril de 1991), pues la razón de ser de la institución de la interrupción estriba precisamente en "…asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales" (Cas. Civil. del 7 de diciembre de 2000) y garantizar, desde luego, el ejercicio del derecho de defensa.

3. Para demostrar el padecimiento que dice haber sufrido y sus repercusiones en el ejercicio del mandato judicial, el peticionario aportó

los documentos que obran a folios 1 al 9 del presente cuaderno, de los cuales se desprende que el 24 de febrero de 2004 ingresó al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá por una enfermedad isquemica aguda del corazón, no especificada.

JAAP. Exp. 1100131030081993-00007-01 3

Verificados los análisis pertinentes, fue sometido a una angioplastia primaria que evidenció amputación de la arteria circunfleja y lesión subtotal en descendente anterior (infarto de cara posterior), por lo cual se le practicó angioplastia e implantación de stent en la arteria circunfleja. El 28 de los mismos mes y año se autorizó su salida por encontrarse clínicamente estable, sin evidencia de isquemia por las lesiones que no se intervinieron, ordenándosele continuar con tratamiento médico y evaluaciones cercanas para determinar en qué momento era necesaria la intervención de alguna de sus lesiones. Se le prescribió además, rehabilitación cardiaca (fls. 5 y 6). El 27 de marzo ingresó de nuevo a la referida institución, diagnosticándosele enfermedad coronaria de tres vasos, posible angina inestable de alto riesgo, dolor osteomuscular, e hipertensión arterial. Estuvo hospitalizado hasta el 31 de marzo y en ese período fue sometido a otra angioplastia coronaria de un vaso con implantación de stent. Al autorizar su egreso se le ordenó continuar el manejo médico por consulta externa y valoración quince días después por hemodinamia y rehabilitación cardiaca.

Entre el 3 de marzo y el 16 de abril de 2004 estuvo asistiendo a las sesiones de rehabilitación JAAP. Exp. 1100131030081993-00007-01 4 cardiaca prescritas por el médico tratante (fls. 3 y 4), y fue incapacitado desde el 24 de febrero hasta el 4 de abril de 2004 (fl. 1), incapacidad que se prorrogó hasta el 15 de los mismos mes y año.

4. Como se constata, la prueba documental aportada por el solicitante efectivamente acredita que sufrió una enfermedad coronaria por la cual debio permanecer hospitalizado desde el 24 hasta el 28 de febrero de 2004 y desde el 27 hasta el 31 de marzo del mismo año, padecimiento cuyo manejo conllevó la realización de los procedimientos quirúrgicos descritos, tratamiento y control médico posterior, así como la asistencia a sesiones de rehabilitación cardiaca ordenadas por el galeno que lo trató.

Esa dolencia, para los efectos jurídicos que se vienen comentando, sin duda puede ser catalogada como grave, ya que por su severidad, indiscutible por demás, colocó al afectado en imposibilidad de realizar los actos que demandaba el cumplimiento de la gestión profesional encomendada, en particular, la confección de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por su representada, acto que debía ejecutar dentro del término de traslado que estaba corriendo cuando se le hizo sustitución del poder otorgado por la demandante JAAP. Exp. 1100131030081993-00007-01 5 al Dr. Julio Martín Uribe Restrepo y que estaba por

concluir cuando sufrió el quebranto de salud que lo aquejó, libelo que por supuesto debía elaborar en forma personal, previo examen de las piezas procesales conducentes, pues no se trata de acto en el que pudiera ser asistido por cualquier persona y aunque en principio pudiera pensarse en la posibilidad de acudir al mecanismo de la sustitución del poder para superar la imposibilidad resultante de su afección, ese mecanismo se descarta, en el caso, por la proximidad del vencimiento del término para el efecto y la evidente dificultad que ese hecho representaba para que el apoderado sustituto pudiese desarrollar en forma oportuna e idónea su misión.

5. En consonancia con lo anterior, la solicitud de nulidad debe resolverse positivamente, pues al configurarse uno de los motivos a los cuales reconoce la ley eficacia interruptiva, toda la actuación procesal adelantada con posterioridad a su ocurrencia y mientras perduró, se encuentra afectada por tal vicio, debiéndose por ello declarar, para proceder a renovarla.

En armonía con lo expuesto se DISPONE: JAAP. Exp. 1100131030081993-00007-01 6 1º Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de casación, durante el lapso que va desde el 24 de febrero hasta el 15 de abril del año en curso. 2º Para la contabilización del término concedido a la parte recurrente para presentar la demanda sustentatoria del recurso, descuéntense, por Secretaría, los días durante los cuales estuvo

interrumpido el proceso, según lo explicado en este proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado JAAP. Exp. 1100131030081993-00007-01 7

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