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CSJ - AC116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC116-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05195-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Edinson Enrique Ortiz Pacheco, respecto de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.° 1 de Tarragona, Reino de España, en el proceso contencioso de divorcio del matrimonio celebrado entre el peticionario y Luz Angélica García Arias.

I. ANTECEDENTES 1.- El interesado deprecó el reconocimiento de la providencia foránea referida en el encabezado, mediante la cual declaró el divorcio del matrimonio contraído entre aquél

y Luz Angélica García Arias.

2.- Por vía digital, se envió la solicitud de homologación en 3 folios y documentos anejos del folio 1 al 26 del archivo digital «0005Demanda.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05195-00 2

II. CONSIDERACIONES 1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al

formalidades señaladas en la regulación para estos fines. Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente. No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que buscan salvaguardar que el fallo, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerado como documento merecedor de valor probatorio. 2.- Las providencias dictadas en el Reino de España están sujetas a una tarifa legal para que le sean reconocidos efectos en territorio colombiano. Es así que, para acreditarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05195-00 3 la definitividad del veredicto el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, « para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado

dicho país y Colombia, « para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2). La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros, CSJ SC2918-2019, SC661-2020, SC5194-2020 y

AC4528-2021, AC3508-2022, AC2478-2024, AC2744-2025,

AC3829-2025, AC6237-2025 y AC9555-2025.

De modo que, al tratarse de la homologación de sentencia emitida en el Reino de España, no bastará con que en el cuerpo de esta o en constancias adicionales, distintas al certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia , se indique que esta es «firme». 3.- Lo anterior descendido al presente caso permite anticipar que la solicitud debe rechazarse, en tanto el interesado no aporta la constancia de ejecutoria expedida

es «firme». 3.- Lo anterior descendido al presente caso permite anticipar que la solicitud debe rechazarse, en tanto el interesado no aporta la constancia de ejecutoria expedida por la entidad citada, como ordena el Convenio 134 de 30 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05195-00 4 mayo de 1908, exigencia que no puede entenderse cumplida con la certificación de firmeza emitida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona1. La ausencia de atestación de firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso, situación idéntica que la Sala en anterior oportunidad puso de presente al peticionario por CSJ AC, 2 may. 2025, rad. 202501706-00 y aún no se ha allanado a corregirlo. 4.- Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de exequátur, así como de las demandas en general: 4.1.- No se identifica plenamente la contrayente Luz Angélica García Arias, en tanto no se informa su número de documento de identidad y el domicilio. Recuérdese que ese dato es diferente al de notificación -que en ciertos casos pueden coincidiren tanto cumplen fines diversos a nivel procesal (numeral 2, artículo 82 del Código General del Proceso).

documento de identidad y el domicilio. Recuérdese que ese dato es diferente al de notificación -que en ciertos casos pueden coincidiren tanto cumplen fines diversos a nivel procesal (numeral 2, artículo 82 del Código General del Proceso).

4.2.- El hecho n.° 8 expone que «la sentencia no se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público», sin embargo, 1 Visible a folio 20 del archivo digital 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05195-00 5 no menciona cuál fue la causal de divorcio alegada (numeral 2, artículo 606 ídem). 4.3.- No trajo prueba de la remisión de la demanda y sus anexos a la cónyuge Luz Angélica García Arias, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6 de la Ley 2213 de 2022. 5.- Por último, no se reconocerá personería jurídica a Yodman Alexander Montoya Pulido, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, en cuanto no identificó completamente el proceso en el que fue dictada la sentencia para la que se pide autorización2, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto exige que en los poderes especiales los asuntos estén determinados y claramente identificados (folios 1 y 2 archivo digital 0005Demanda.pdf).

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequátur

presentada por Edinson Enrique Ortiz Pacheco.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequátur

presentada por Edinson Enrique Ortiz Pacheco.

Segundo: No reconocer personería al abogado Yodman Alexander Montoya Pulido, como apoderado judicial del 2 No identificó el n.° del proceso y las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05195-00 6 solicitante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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