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CSJ - AC1163-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1163-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1163-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03747-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la petición de cambio de radicación presentada por Juan Carlos Galofre Balcázar frente al proceso de adopción de mayor de edad de radicado 202000247-00, iniciado por Salvatore Vadala Ruggiero (Q.E.P.D.), que cursa en el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. El solicitante depreca el cambio de radicación del expediente del distrito judicial de Santa Marta al de Bogotá.

Considera que «existen circunstancias que afectan seriamente la imparcialidad de la administración de justicia y las garantías procesales, específicamente, de los hijos y herederos legítimos del finado demandante… Salvatore Vadala Ruggiero».

2. Narra que el 27 de noviembre de 2020, se instauró el proceso de jurisdicción voluntaria para «para adoptar a… Gerardo Andrés Correa Urzola, falsificando en el poder la firma del demandante… Salvatore Vadala Ruggiero». Refiere que, previo a la admisión de la demanda, «falleció el solicitante de la adopción».

Menciona que la apoderada del extremo activo «jamás informó al despacho de la muerte del demandante». Indica que, surtido el 1 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03747-00 trámite respectivo, el Despacho Tercero de Familia -con

proveído del 26 de marzo de 2021resolvió «decretar en favor del difunto… la adopción de Gerardo Andrés Correa Urzola». 2.1. Señala que frente a dicha decisión, «las hijas y herederas legítimas del finado solicitante de la adopción, […] instauraron acción de tutela contra la providencia […] de 26 de marzo de 2021», la cual fue despachada desfavorablemente en primera y segunda instancia –determinaciones de 10 de noviembre y 9 de diciembre de 2021, respectivamente-. 2.2. Anota que el 10 de diciembre de 2021, radicó incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, autoridad que, luego de enviar mensaje de impulso y requerir vigilancia judicial, «…publica en el micro sitio de la Rama Judicial (siglo XXI), [el 19 de septiembre de 2022] una actuación de tipo “AUTO DECIDE” con anotación “SOLICITA PRUEBA”, sin documento adjunto alguno que pueda ser consultado, ni en el micro sitio de la Rama Judicial (siglo XXI), ni en la página del juzgado en la Rama Judicial». Por tal razón, el interesado requirió el «link de acceso al expediente digital y copia del auto publicado en el micro sitio de la Rama Judicial (siglo XXI) el 19 de septiembre de 2022». En consecuencia, sostiene que hasta el «12 de octubre de 2022 […] el despacho sube […] el auto del 19 de septiembre de 2022 al micrositio de la Rama Judicial». Y, aduce que el «19 de octubre de 2022, el despacho profiere auto diciendo que se había dado respuesta

tardía al auto del 13 de septiembre de 2022 [que fue subido por el despacho el 12 de octubre] y oficia a la Registraduría Nacional del Estado Civil».

II. CONSIDERACIONES

1. Según el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 35

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03747-00 ibidem, le compete a la Corte definir el presente asunto por cuanto refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro…».

2. El cambio de radicación es una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos. Aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.

3. La norma en cita señala expresamente las causales de procedencia de la petición de cambio de radicación, que en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos.

El primero, concierne a la afectación del «orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», en el lugar donde se está adelantando el juicio. Y el segundo,

atiende a deficiencias de gestión y celeridad del proceso en cuestión. En cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que, salvo el aludido concepto que se rinde en procura de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03747-00 adjunten o relacionen. Ello «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»1.

4. Por supuesto, dentro de los condicionamientos legalmente previstos -artículo 30 del C.G.Ppara la prosperidad de la solicitud aludida está el de la legitimación, la cual radica en los intervinientes en el proceso, el Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De manera que, quien no acredite las calidades señaladas no podrá reclamar el traslado del expediente a otro circuito judicial. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que,

[d]entro de los condicionamientos legalmente previstos para la prosperidad del cambio de radicación, de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso, está el de la

legitimación, la cual ha de entenderse conferida a los intervinientes en el proceso, así como al Procurador General de la Nación y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por ello, quien no acredite las calidades indicadas no podrá reclamar su aplicación». (CSJ AC1275-2019)2.

5. Justamente, en el caso en concreto, se encuentra insatisfecho el presupuesto -sine qua nonde la legitimación en la causa. Ello pues, si bien el promotor de la solicitud actúa como «apoderado judicial de los hijos y herederos legítimos del finado solicitante Salvatore Vadala Ruggiero» en el proceso de adopción de mayor de edad de radicado 2020-00247-00, lo cierto es que no acreditó la calidad aludida con el respectivo 1 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00. 2 Asimismo, en otra determinación, indicó que «[s]i bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados <el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado>, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para <los intervinientes>, quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación» (CSJ AC, auto de 05 Abr. 2013, Rad. 2013-00699-00) (CSJ AC5342-2014, 8 sep. 2014, 2013-01848-00).

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03747-00 poder especial. En un asunto de similar temperamento, la Sala sostuvo que «en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa, comoquiera que el promotor de la solicitud […], afirmó actuar en calidad de apoderado judicial del gestor dentro del proceso […] del que se pretende el cambio de radicación, pero no lo demostró con el respectivo poder especial, por lo que, no cumplió con el requisito habilitante antes expuesto»

(CSJ AC5887-2021).

6. Por lo tanto, es forzoso concluir que el actor no está habilitado para promover la solicitud en mención.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE: Primero: Negar la petición de cambio de radicación del proceso referido en esta providencia.

Segundo: Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito e idóneo.

TERCERO: Archivar el expediente de esta actuación.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1E22AF3FCDB8910B5B438E22BCF623EA8A9DFAA4C44ED4DB7727008A3C8E51EE Documento generado en 2023-05-04

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