CSJ - AC117 09-06-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC117 09-06-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
nn TAR j AIF | o --0025 4 Hefrema de Austicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Manizales y el A eTercero Promiscuo de Familia de Pereira, dentro del proceso de aE Eo limentos iniciado en interés de la menor ELIANA MIREYI MONTOYA,
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frente a NICOLAS DE JESUS MONTOYA RIOS.
A Antecedentes: En representación de su hija menor de edad Eliana Mireyi, la señora María Eunice Mosquera Valencia presentó, el día 21 de junio de 1989, demanda de alimentos frente al padrelegítimo de ésta, lo que hizo en la ciudad de Manizales por ser ese el domicilio de la citada menor, correspondiéndole por repartoal entonces Juzgado Primero Civil de Menores de dicha localidad.
El litigio fue definido mediante fallo estimato rio proferido en audiencia pública celebrada el 30 de mayo de 1990, que condenó al demandado al pago de los alimentos pretendidos, - en un porcentajdeel 35% sobre el salario devengado al servicio de la Policía Nacional, para cuya efectividad se le embargaron sus -- prestaciones sociales en esa proporción.
" DE Cc
¡CA OL Sl Mar, a e ->0026 la Sehrema de Aasticia => Con posterioridad, la parte demandante solicitó
el traslado del embargo a la ciudad de Pereira por haber fijado nueva residencia en ese lugar, a lo que accedió el Juzgado de conocimien to, que para entonces ya lo era el Primero Promiscuo de Familia deManizales, quien procedió, además, a remitir el expediente para quealli continuara el respectivo trámite. Luego de efectuarse el reparto, el nogocio co-—— rrespondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, despacho que en proveído calendado el pasado 9 de abril, declaró su falta de competen cia en razón de la invariabilidad de ésta, de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Remitido el proceso a esta Corporación para di rimir el conflicto, se imprimió el trámite de ley que agotado permiteresolverlo con base en las siguientes Consideraciones: Sea lo primero destacar que esta Corporaciónes la competente para conocer del asunto por. cuanto el conflicto sepresenta entre Juzgados adscritos a Distritos Judiciales diferentes,- de igual jurisdicción, concurriendo así los elementos que le asignanla competencia funcional determinada en el artículo 28 del C. de P. C. Cabe relievar, igualmente, en orden a determinar cuál es el despacho judicial con competencia territorial paraconocer del presente proceso de alimentos, que las disposiciones per tinentes del Decreto 2272 de 1989 y del 2737 del mismo año, fijanLO la . ot 0692 ¿ | 28 Sefrema de Aasticia =3como juez competente, en procesos de alimentos en que el demandante es menor de edad, el domicilio de éste. "En los procesos de ali--
mentos..., en que el menor sea demandante, la competencia por ra-- zón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del me-- nor" dice el artículo 8% del primer estatuto citado; y "los represen-- tantes legales del menor, la persona que los tanga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o,-- en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del me nor, la fijación o revisión de alimentos..." dispone el artículo 139del segundo. La competencia que de tal manera se asigna, no puede ser variada por circunstancias sobrevinientes en el curso s del proceso, salvo en muy contadas excepciones dentro de las cuales no se incluye el cambio de residencia del actor. La doctrina de la Corte, por ello, ha sido invariable en ese sentido: "...el conocimiento de la demanda por lacual se persigue una asignación almentaria compete al Juez de Familia (antes de Menores) del domicilio que tenga el menor demandan te, en el momento de introducir la correspondiente demanda. En a poyo de su tesis siempre adujo la Corte que 'las circunstancias dehecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, deldomicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momentode proponerse y de admitirse la demanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificaciones que posteriormente pueden darse en relación con tales factores no son bastantes para modificarla, con muy contadas e xcepciones. Es lo que pregona el secular principio de la perpetua
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| 5 Sefirema de AKAsticia + tio jurisdictionis'.” (Auto 5 de octubre de 1990). En el sub-judice, la improcedente modificación de competencia provino de haber variado el domicilio de la demandan te, cuando, como se dice, tal hecho no genera esa consecuencia. -- Cuestión distinta es que se pida la revisión de la cuota alimentaria, pues en este supuesto, aun cuando haya cambiado el domicilio deimenor, tal como lo ha dicho la Corte, es posible que "... el reajuste de la cuota alimentaria a favor de la menor puede plantearse hoy en nueva demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), artículo que independiza el proceso inicial de alimentos de la demanda para la revisión de -- los fijados, no solo porque deja de lado el trámite simplemente incldental previsto en el artículo 24 de la ley la. de 1976, para ordenar un trámite igual al de la demanda de fijación, sino también porqueno dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho Código, -- que la modificación tenga que ser hecha por el mismo Juez, razónpor la cual el conocimiento de este segundo proceso podría, obviamente, corresponder a otro Juez, si la menor ha variado de resi-- dencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetua tio jurisdictionis” (Auto de 6 de abril de 1992). Deviene de lo expuesto que es el JuzgadoPrimero Promiscuo de Familia de Manizales quien debe continuarconociendo del proceso de alimentos promovido a favor de ElianaMireyi Montoya.
Decisión:
-- 00% h Hefrema de Acustica =5i En mérito de lo dicho, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil,
Resuelve:
1.- Es el Juzgado Primero Promiscuo de Fami ATA E lia de Manizales el competente para seguir conociendo del presenteproceso de alimentos. 2.- Remítase el expediente a dicho Despacho Judicial, y comuníquese al Juzgado Tercero Promiscuo de familiade Pereira esta decisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
CARLOS ¿,
ECTOR MAR) NARANJO
S / y) ¡CA DE c OlLo ¿uo “8, e -- 003 Y Iahrema de Artica -6- [bolas