CSJ - AC117-1995-5491
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC117-1995-5491
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
y _ S E. 000295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5491 -Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Promiscuo de A Familia de Barrancabermeja y el Segundo Promiscuo de Familia de San Gil en relación con el proceso de alimentos promovido por MARIA CELINA DELGADO GOMEZ en representaciónde su menor hija CINDY PAOLA HERNANDEZ
DELGADO.
ANTECEDENTES
1. MARIA CELINA DELGADO GOMEZ afirmando ser vecina de Barrancabermeja, en nombre de su menor hija CINDY PAOLA HERNANDEZ DELGADO, presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad demanda de alimentos contra ORLANDO HERNANDEZ ARENAS padre de la menor, despacho que entonces, veintiseis (26) de diciembre de 1994, se consideró competente. t m
000296
2. Notificado el auto admisorio, el demandado contestó pidiendo reconsideración a la cuantía de alimentos solicitada.
El proceso continuó normalmente hasta que en audiencia realizada el 3 de marzo pasado, MARIA CELINA DELGADO manifestó bajo la gravedad de juramento que la menor residía en San Gil desde antes de que se presentara la actual demanda de alimentos. En tal razón, el juzgado o del conocimiento, dentro de la misma audiencia, citando r
g al efecto el artículo 8” del Decreto 2272 de 1989 ordenó remitir por competencia la áctuación al Juez Promiscuo de A Familia Reparto de San Gil. 3.- A su turno, por auto del 5 de abril del corriente año, el Juzgado Segundo de Familia de esta última ciudad señaló que si ni el actor ni el funcionario que administra justicia han observado lo de ley en materia de competencia al presentar y admitir una demanda, solo corresponde al demandado emplear la facultad que sobre dicho asunto tiene, atribución de la cual en este caso no hizo uso, y, por lo tanto, la fijación inicial de competencia quedó en firme y el proceso debe continuar en el lugar donde quedó radicada. Así las cosas, se suscitó el conflicto negativo de competencia y se envió el expediente a esta A Exp. 5491 2 000297 Corporación para que fuera dirimido. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a resolver el conflicto así suscitado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso distrito judicial, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1”? del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Basta en realidad observar con cuidado los antecedentes que llevaron a la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir en mérito de ellos que la declaración de incompetencia efectuada por la oficina
judicial provocante, es decir el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, carece por completo de base legal. En efecto, conocida doctrina jurisprudencial tuvo acogida en el legislador de 1989 al elevarla a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737, texto que a la letra dice: Exp. 5491 3 0002938 “los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defenso-rde familia podrán demandar ante el juez de familia o, en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos...”. La disposición transcrita es clara al definir que la competencia territorial para conocer de las demandas de revisiónde alimentos está determinada por el lugar de residencia del menor; pero no debe olvidarse que, en cuanto toca con el alcance de las disposiciones acerca de la competencia territorial, además de subordinarlas el Código de Procedimiento Civil (Artículos 22 y 24) a las normas de la misma naturaleza que obedecen a los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyen en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley competente...” (Ver auto de 26 de abril de 1988). A más de.lo anterior, muchas veces se ha insistido en que la ley no autoriza a un juez para
declararse incompetente, acudiendoa l factor territorial, cuando ha avocado el conocimiento y el demandado, o quien s Exp. 5491 4 0U0299 lo represente, no invoca la incompetencia por los medios procesales adecuados (penúltimo inciso del artículo 143 y 2? del 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso final del artículo 142 del Código del Menor), tal como ocurrió en el presente asunto donde del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja asumió la competencia en decisión no discutida oportunamente, agotándose por lo tanto la posibilidad de las partes y del mismo juez de volver sobre una cuestión de tal naturaleza. Por tal razón, resulta contrario a la ley que posteriormente, cuando, como se indicó, la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial había precluído, el referido juzgador, de oficio, haya optado por desprenders.deel conocimiento y enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes. En otras palabras, el error de la oficina judicial provocante del conflicto salta a la vista en tanto que, al proceder de la manera en que lo hizo, pasó por alto que la competencia se encontraba debidamente fijada por efecto de la referida atribución territorial, conducta procesal observada por los interesados, dejando de aplicar por consiguiente, los
preceptos normativos que hoy consagran los artículos 143 - Exp. 5491 5 0U0300 y 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 del mismo estatuto legal. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. ¡Declarar que es el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos de
CINDY PAOLA HERNANDEZ DELGADO.
SEGUNDO. Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer está providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil. Cópiese y Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS - Exp. 5491 6 000301
Referencia: Expediente No. 5491
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LS Ñ Exp. 5491