CSJ - AC1170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1170-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01637-00 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas –COOAFIN en contra de Carlos Alberto Parejo Vásquez.
I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a los juzgados civiles municipales de Barranquilla «atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 28, y el artículo 29 de la Ley 1564 de 2012, en relación a la prevalencia de la competencia, se demanda en el LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, esto es en la ciudad de BARRANQUILLA (ATLANTICO)» (sic). Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01637-00 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante providencia calendada el 16 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C., conforme se desprende del título valor aportado; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 28
del Código General del Proceso, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, en auto del pasado 12 de abril, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Explicó que, si bien el lugar de cumplimiento de la obligación se fijó en la ciudad de Bogotá D.C., también es cierto que, según se plasmó en el acápite de notificaciones, el domicilio del convocado se encuentra en Barranquilla. Siendo así, como en el sub lite convergen dos fueros concurrentes de igual jerarquía, el personal y el contractual, resulta evidente que la parte actora optó por el primero al haber radicado la demanda en Barranquilla. 4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes, 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01637-00
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01637-00 en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad
libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-0185800, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, se observa que la Cooperativa acudió ab initio ante los jueces de Barranquilla, tras esgrimir concomitantemente dos factores de competencia territorial, el personal de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el contractual consagrado en el numeral 3º ídem, al manifestar: (…) atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 28, y el artículo 29 de la Ley 1564 de 2012, en relación a la prevalencia de la competencia, se demanda en el LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, esto es en la ciudad de BARRANQUILLA (ATLANTICO) (negrilla intencional). 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01637-00 A pesar de haber aludido a ambos factores de competencia, lo cierto es que el del numeral 3º ídem no tiene ninguna relevancia en este asunto, en la medida en que, según se desprende del cartular allegado como base de recaudo, las obligaciones debían cumplirse en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que evidentemente no se promovió la acción. Distinta suerte corre el fuero personal contemplado en el numeral 1º ejusdem, alusivo a la regla de competencia
general, según la cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (subrayado ajeno al texto), al ser bastante claro que fue el elegido por la parte actora al momento de impetrar la demanda. Es que basta con mirar el encabezado del escrito inicial para advertir que se dirigió ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)», en razón a que allí se encuentra domiciliado el señor Carlos Alberto Parejo Vásquez, tal como se indicó en el acápite de notificaciones al señalar: «PARTE
DEMANDANDA DOMICILIO PRINCIPAL BARRANQUILLA (ATLÁNTICO)».
Siguiendo tales premisas se concluye que, ante la posibilidad de tramitar la acción ante los jueces de Barranquilla o de Bogotá, la Cooperativa se inclinó por aquellos, respaldándose en la potestad otorgada por el mencionado numeral 1º. 5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01637-00 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Barranquilla, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva planteada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada
autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., así como a la sociedad promotora del trámite. Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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