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CSJ - AC1171-2025 (2025-00421-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1171-2025 (2025-00421-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1171-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00421-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Free Management S.A.S. contra Teresita de Jesús Zamora de Marín.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por cuanto en el negocio jurídico «se pactó su cumplimiento en la ciudad de BOGOTÁ

D.C., (…) en armonía con el artículo 28 numeral 3º del C.G.P»1 .

1 Página 1, archivo “004EscritoDemanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00421-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 4 de diciembre de 2024-2 la rechazó de plano por carecer de competencia. Explicó que, Sin entrar al análisis formal de la demanda, será preciso

Bogotá -con auto del 4 de diciembre de 2024-2 la rechazó de plano por carecer de competencia. Explicó que, Sin entrar al análisis formal de la demanda, será preciso RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia por el factor territorial; el numeral 1º del Art. 28 del C.G.P., establecen que en salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Ahora bien, en el escrito de demanda se establece en el acápite de notificaciones: “TERESITA DE JESUS ZAMORA DE MARIN, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.014.423, con domicilio y residencia en la ciudad de ArmeniaQuindio”, condición que se ratifica mediante el titulo báculo de obligación, documento mediante el cual se establece que el demandado reside en la ciudad de ARMENIAQUINDIO.

3. Una vez remitido el proceso, el Despacho Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío) -con providencia del 18 de diciembre siguiente3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que, …por tratarse de un proceso ejecutivo, el extremo ejecutante, a su arbitrio, podrá presentar la demanda en el domicilio del extremo demandado, que, para el caso concreto, sería la ciudad de Armenia, Quindío, o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el titulo valor objeto de recaudo, esto

es, la ciudad de Bogotá D.C.

Armenia, Quindío, o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el titulo valor objeto de recaudo, esto es, la ciudad de Bogotá D.C. De esta forma, tenemos, que la parte demandante, FREE MANAGEMENT S.A.S, en desarrollo de dicha facultad, eligió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., generando con esta elección, una competencia privativa en cabeza del operador judicial de la aludida ciudad, de conformidad con las reglas de competencia previamente citadas, de donde aflora, que es el Operador Judicial de la referida localidad, quien debe conocer el asunto.

2 Página 1, archivo “009AutoRECHAZA factor territorial” del expediente digital. 3 Páginas 1-4, archivo “013AutoProponeConflictoNegativo” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00421-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialArmenia (Quindío) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00421-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto) », por ser el lugar donde

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto) », por ser el lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación. Además, se observa que en el título valor No. 020854 4 se pactó: «Teresita de Jesús Zamora de Marín (…) manifiesta que: (a) se obliga a pagar incondicionalmente e irrevocablemente a Avantel S.A., o a su orden, en dinero en efectivo, la suma de (…) en sus oficinas de la ciudad de Santa

Fe de Bogotá D.C.».

5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

4 Páginas 1 y 2, archivo “002Titulo” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00421-00 5 Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

4 Páginas 1 y 2, archivo “002Titulo” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00421-00 5 Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío). TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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