CSJ - AC1172-2025 (2025-00461-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1172-2025 (2025-00461-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1172-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) y Octavo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por Diógenes Jiménez Castro contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « Juez Promiscuo del Circuito Sucre», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, que «se ordene la imposición de las servidumbres de conducción de energía eléctrica a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. » sobre el inmueble denominado Santa Helena ubicado en zona rural del municipio de Sucre, referencia catastral 00-02-00010002-000. Y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los perjuicios que ha causado. Por otro lado, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de los demandantes y la cuantía la estimo en (…) ya queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 2 es una cantidad de 23.000 metros ocupados por dicha empresa causando daños y perjuicios en predios ajenos»1 .
2 es una cantidad de 23.000 metros ocupados por dicha empresa causando daños y perjuicios en predios ajenos»1 .
2. Repartido el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre -con auto del 1º de agosto de 20132 lo admitió a trámite.
3. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó la demanda y propuso como excepciones: « falta de legitimación en la causa por pasiva». «inexigibilidad de la obligación respecto a Electricaribe S.A. E.S.P.». «inexistencia de la vulneración por parte de Electrocosta S.A. E.S.P.». «cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa» .3
4. Luego, el 10 de abril de 2014 en la audiencia de que trataba el art. 45 del Decreto 2303 de 1989, el estrado declaró no probadas las excepciones propuestas.4
5. A través de Acuerdo No. PSAA15-10340, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó -desde el 25 de mayo de 2015la cabecera del circuito judicial de la municipalidad de Sucre, fijándola en la de Majagual. De igual forma, se trasladaron los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Sucre a la referida entidad territorial.
1 Página 7, archivo “002Demanda” del expediente digital. 2 Páginas 25 y 26, ibidem.
Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Sucre a la referida entidad territorial.
1 Página 7, archivo “002Demanda” del expediente digital. 2 Páginas 25 y 26, ibidem. 3 Páginas 35-40, ibidem. 4 Páginas 143-153, ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 3
6. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) -con providencia del 22 de junio de 2017-5 ordenó la suspensión del proceso habida cuenta que la entidad demandada fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución No. SSPD2016000062785 del 14 de noviembre de 2016.
7. Posteriormente, el fallador -con proveído del 6 de diciembre de 20216 admitió la sucesión procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Esto, debido a que la primera sociedad fue liquidada por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución SSPD20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
8. El apoderado judicial de Caribemar de la Costa S.A.S.
E.S.P. -mediante memorial del 20 de diciembre de 20227 y al ser una Empresa de Servicios Públicos Mixta, con participación mayoritaria de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -empresa Industrial y Comercial del Estadosolicitó
al ser una Empresa de Servicios Públicos Mixta, con participación mayoritaria de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -empresa Industrial y Comercial del Estadosolicitó que: (i) fuera declarada la falta de jurisdicción y se enviara el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena. (ii) en caso de ser denegada la anterior petición, se declare la falta de competencia por factor territorial y, en consecuencia, se remita el legado a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Cartagena.
5 Páginas 190 y 191, ibidem. 6 Páginas 252 y 253, ibidem. 7 Páginas 281-298, ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 4
9. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) -con auto del 10 de octubre de 2024-8 negó la excepción de falta de jurisdicción, pero decretó la falta de competencia. Esto, por cuanto revisadas las pretensiones de la demanda, evidenció que …el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional
modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil… Las anteriores consideraciones, aplicadas al caso concreto, permiten inferir a este Despacho, que la jurisdicción competente para conocer de las demandas que tienen como pretensión una indemnización por la ocupación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción eléctrica, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este sentido, señaló que En el caso sub examine, tenemos que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, pues su capital, está constituido por acciones que pertenecen en un 85% a las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquía. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la empresa
empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquía. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena, Departamento Bolívar, País Colombia, y la dirección asignada es la Carrera 13b No. 26, Edificio Chambacu, piso 3.
8 Páginas 299-308, ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 5 Así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 28, antes citado, este Despacho Judicial no sería competente para seguir conociendo de este proceso, toda vez, que la competencia por expresa disposición del numeral 10 del mencionado artículo señala expresamente que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. Por lo anterior, se remitirá este proceso a oficina judicial en Cartagena, a fin de que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad.
9. Una vez remitido el proceso, el Despacho Octavo Civil del Circuito de Cartagena -con proveído del 13 de diciembre de 2024-9 rechazó de plano la demanda. Manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto:
de 2024-9 rechazó de plano la demanda. Manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: … se incoó la acción de marras ante el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL (SUCRE), célula judicial esta que consideró no ser competente para su conocimiento como quiera la naturaleza del asunto objeto de la acción no corresponde a una imposición de servidumbre sino a una indemnización de perjuicios y los antecedentes jurisprudenciales emitidos en desarrollo de esa clase de procesos el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción ordinaria y el factor para determinar la competencia territorial es el domicilio del demandado, y por lo tanto, la norma aplicable para determinar la competencia es, en su sentir, la establecida en el numeral 1 del artículo 28 del C. G. del P. Pues bien, no obstante que la norma aplicable al caso en comento es el numeral 1 del artículo 28 ibidem, también es cierto que teniendo en cuenta el estadio procesal del asunto de marras no era admisible el estudio realizado por el juez de instancia sobre la procedencia de una excepción previa (falta de jurisdicción y competencia), muy a pesar de que así no fuera denominado por la parte demandante, es la calidad que asume este medio exceptivo, y que conforme al artículo 101 CGP estas “se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que
parte demandante, es la calidad que asume este medio exceptivo, y que conforme al artículo 101 CGP estas “se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan”, por lo que el termino para la demandada ya había fenecido. (…) Lo adecuado, por los parámetros procesales, es que sea el JUEZ
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL (SUCRE) el
9 Páginas 1-8, archivo “005AutoSucitaConflictoCompetencia20241216” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 6 competente para conocer del caso, dado que al no haber invocado su falta de competencia antes de entrar a conocer el proceso, esta se había prorrogado pues el asunto bajo su estudio no está por fuera sus facultades como el mismo lo indicó en el análisis detallado de la solicitud presentada por la parte demandada, máxime si ese circuito coincide con el domicilio de la misma parte demandante y su apoderado.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMajagual (Sucre) y Cartagena (Bolívar)-, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para este caso en particular deben realizarse algunas precisiones acerca de la ley aplicable. Esto, por cuanto a la fecha de presentación del libelo genitor y su admisión -año 2013-, no habían entrado a regir las reglas de competencia del Código General del Proceso. Sobre el particular, dispone el numeral sexto del canon 627 del CGP que: «los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual…». En este sentido, resulta menester traer a colación el artículo 624 ibidem, que modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, señalando que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad ». En línea con lo anterior, el numeral 8º del canon 625 ejusdem estableció que «las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda . Por tanto,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 7 el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor» (Se subraya). Por lo expuesto, las reglas de competencia10 que rigen el sub examine serán las previstas en el anterior estatuto procesal.
por ese factor» (Se subraya). Por lo expuesto, las reglas de competencia10 que rigen el sub examine serán las previstas en el anterior estatuto procesal.
3. Ciertamente, la demanda de imposición de servidumbre fue presentada por Diógenes Jiménez Castro el 22 de julio de 2013 y admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre -el 1º de agosto posterior-11. Momento en el que se encontraba vigente el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil 12, el cual radicaba la competencia para esta clase de asuntos -de forma privativaal juez del lugar donde se hallaran ubicados los inmuebles.
Así las cosas, comoquiera que el fundo denominado « Santa Helena», sobre el cual se pretende imponer el derecho real de servidumbre, se localiza en el municipio de Sucre del departamento que lleva igual nombre, la autoridad judicial competente para conocer de la causa era el Juzgado Promiscuo de ese lugar -ahora convertido en Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual-. Postura que quedó reafirmada al haberse radicado el libelo ante el « Juez Promiscuo del Circuito Sucre».
10 Puntualmente, de cara a la competencia por factor territorial establecida en el numeral 10º del artículo 28 del CGP, donde se le confiere -de forma privativael conocimiento al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» que haga parte del
conocimiento al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» que haga parte del pleito, debe decirse que solo entró en vigor a partir del 1° de enero de 2016 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015. 11 Páginas 25 y 26, archivo “002Demanda” del expediente digital. 12 «10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 8
4. Conforme a lo discurrido, no existe ningún fundamento válido para que el primigenio despacho receptor se declarara incompetente, amparado en reglas que incorporó el nuevo estatuto procesal. Máxime cuando en el año 2013 admitió la demanda -asumiendo sin reparos su competenciay surtiendo diversas actuaciones. Conclusión a la que se arriba conforme a lo señalado en antelación, pero también sobre la base del principio de la perpetuatio iurisdictionis, respecto del cual esta Corporación ha esgrimido que
la que se arriba conforme a lo señalado en antelación, pero también sobre la base del principio de la perpetuatio iurisdictionis, respecto del cual esta Corporación ha esgrimido que ... el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ,
AC36752019; CSJ, AC791-2021; CSJ AC910-2021; CSJ
AC1237-2021 y CSJ, AC52812022).
5. En consecuencia, considerando que el inmueble sobre el cual se busca imponer el gravamen real se ubica en el municipio de Sucre, departamento de Sucre, será competente para continuar con el conocimiento del asunto el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, con
sobre el cual se busca imponer el gravamen real se ubica en el municipio de Sucre, departamento de Sucre, será competente para continuar con el conocimiento del asunto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, con base en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00461-00 9
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) es el competente para conocer del proceso de la referencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado