CSJ - AC1173-2025 (2025-00494-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1173-2025 (2025-00494-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1173-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00494-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por William Hernando Jiménez Cañón contra FG Construcciones Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá
D.C. (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las sumas contenidas en el acta de conciliación No. 27259 del 20 de abril de 2023. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por « la vecindad de las partes»1 .
1 Página 5, archivo “001Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00494-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 20 de noviembre de 2024-2 la rechazó de plano por carecer de competencia por factor territorial. Esto, por cuanto: …la persona allí convocada tiene su domicilio en Soachaauto del 20 de noviembre de 2024-2 la rechazó de plano por carecer de competencia por factor territorial. Esto, por cuanto: …la persona allí convocada tiene su domicilio en SoachaCundinamarca (núm. 1°, art. 28, Código General del Proceso).
Pues, contrario a lo manifestado por el extremo demandante, no se advierte documental alguna que permita establecer que se hubiese señalado Bogotá como lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones que pudieren existir, situación que no permite al actor la facultad de determinar la competencia conforme lo establece el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.
3. Una vez remitido el proceso, el Despacho Primero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) -con providencia del 23 de enero de 2025 -3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: Revisado en detalle el presente proceso, observa este Despacho que el demandante manifiesta en su escrito de demanda que el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es competente al determinar en su acápite denominado “COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN DE CUANTÍA” que “Por la naturaleza de la acción que ejercitó la vecindad de las partes y la cuantía, la cual estimó en no menos de TREINTA Y SIETE
naturaleza de la acción que ejercitó la vecindad de las partes y la cuantía, la cual estimó en no menos de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($37.500.000), es usted competente para conocer de este proceso.” (negrilla y subrayado propio) Así las cosas, tenemos que no acertó el Juzgado Inicial, toda vez que no indagó previo al rechazo de la demanda respecto el domicilio actual de la parte demandada, duda que podía ser resuelta con la revisión del certificado de existencia y
2 Páginas 1 y 2, archivo “010Rechaza competencia.” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “12AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00494-00 3 representación legal de la sociedad FG CONSTRUCCIONES LTDA, el cual señala que el domicilio principal de la citada sociedad corresponde a la calle 116 # 13 – 20 ofc. 506 Bogotá… Por lo anterior palmariamente se puede constatar que el Juez primigenio, se apartó de la solicitud elevada realizada en libelo demandatorio que faculta al demandante de elegir el factor territorial, que para el caso que nos ocupa, corresponde a la ciudad de Bogotá, conforme las manifestaciones realizadas por la parte accionante, situación que solo puede ser objetada por la parte demandada mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
de Bogotá, conforme las manifestaciones realizadas por la parte accionante, situación que solo puede ser objetada por la parte demandada mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialSoacha (Cundinamarca) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00494-00
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3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del
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3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del canon en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Además, en los pleitos donde una persona jurídica sea parte, el numeral 5 del referido precepto dispone que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el
escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)»4 , por la «vecindad de las partes»5 . Así las cosas, revisado el libelo y los anexos aportados, se vislumbra en el certificado
de existencia y representación legal de la sociedad convocada que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá6 . Por tanto, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de la sociedad demandadasumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante.
III. DECISIÓN
4 No obstante, comoquiera que las pretensiones económicas no superaron los 40 SMLMV, la competencia por este factor en Bogotá le corresponde a los Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 5 Página 3, archivo “03EscritoDemanda” del expediente digital. 6 Páginas 1-8, archivo “005Pruebas” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00494-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca). TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado