CSJ - AC1174-2025 (2025-00508-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1174-2025 (2025-00508-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1174-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00508-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca), Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Cesar Willian Daza Lozano.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « Juez Promiscuo Municipal de Argelia» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «…tratarse de asunto vinculado a la sucursal o agencia del municipio de Argelia del Banco Agrario de Colombia S.A, es Usted Competente ya que como entidad pública se puede optar o se tiene la posibilidad de ejercer la acción en la sede principal o en la surcusal (sic), ya que esto no restringe el conocimiento del asunto alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00508-00
2 juzgador del domicilio principal y no afecta el foro privativo, evento que se configura en este caso, pues, el Banco posee sucursal en Argelia y en los pagarés, en su cláusula primera, se señala que la obligación deberá ser cancelada en “sus oficinas de la ciudad de Argelia, o en aquellas habilitadas para el efecto…”, expresión esta última que incluye por supuesto a este municipio, lo que denota que es acertado interponer la presente acción ejecutiva en esta municipalidad»1 .
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) -con auto del 18 de marzo de 202-2 resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: En principio se asume que, por el domicilio del demandado, esto es en la vereda el Porvenir, Municipio de Argelia -Cauca y por el lugar de cumplimiento de la obligación, este Despacho sería el competente para avocar conocimiento del libelo ejecutivo. No obstante, existe una regla especial de competencia la cual se encuentra prevista en el numeral 10 del artículo 28 del CGP que a letra dice: (…) Es decir que, ante la convergencia de factores de competencia, se va a dar prelación al factor subjetivo. Vale decir, que, al estar en presencia de una entidad pública o descentralizada, la pauta de competencia no se va a definir por el domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación, sino por el domicilio de la entidad pública en razón a la calidad de las partes.
Revisando el certificado de existencia y representación legal del Banco Agrario de Colombia, se observa que la entidad
del lugar de cumplimiento de la obligación, sino por el domicilio de la entidad pública en razón a la calidad de las partes. Revisando el certificado de existencia y representación legal del Banco Agrario de Colombia, se observa que la entidad demandante es una “Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, con domicilio principal en Cr 8 No. 15 - 43 Pi 12 de la ciudad de Bogotá. Lo que permite colegir, que es una entidad descentralizada de carácter estatal y pública, o en otras palabras es una persona jurídica de derecho público. Luego entonces, la regla de competencia especial que se desprende del numeral 10 del artículo 28 del CGP, es la del factor subjetivo,
1 Página 7, archivo “002DemandaConAnexos” del expediente digital. 2 Páginas 1-4, archivo “003AutoRechazaDemanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00508-00 3 en el entendido que la entidad demandante, es una persona jurídica de derecho público con domicilio en la ciudad de Bogotá.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 9 de julio de 2024-3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este por factor de la cuantía. En sustento, señaló que Revisada el escrito de la demanda, se advierte que esta sede
conocimiento de este por factor de la cuantía. En sustento, señaló que Revisada el escrito de la demanda, se advierte que esta sede judicial no es competente para conocer de dicho asunto, pues según los hechos narrados por la parte actora y las pretensiones de la demanda, el valor de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda conforme lo informado por la parte demandante asciende a la suma de $24.119.3131. Por lo anterior, se concluye que la demanda de la referencia es de mínima cuantía, ya que sus pretensiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, no superan la suma de $52.000.000 - (año 2024). De conformidad con el artículo 17 del CGP, “cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3”, esto es, conocer “de los procesos contenciosos de mínima cuantía”. Al respecto se advierte que, de conformidad con el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo Nº . PCSJA18-11068 DEL 27 DE JULIO DE 2018, ordenó en su artículo 8º que “[a] partir del primero (1.º) de agosto de 2018, los veintiún (21) Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple solo recibirán reparto de procesos que sean de su competencia y que correspondan a todas las localidades de la ciudad de Bogotá, con excepción de los que por competencia territorial le hayan sido
recibirán reparto de procesos que sean de su competencia y que correspondan a todas las localidades de la ciudad de Bogotá, con excepción de los que por competencia territorial le hayan sido asignados a los juzgados que ya funcionan en las localidades”. Además, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, ordenó en su artículo 45° la creación de 12 juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple en Bogotá.
4. Finalmente, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con
3 Páginas 1 y 2, archivo “012AutoRechazaMinimaCuantia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00508-00 4 proveído del 3 de diciembre de 20244 provocó el conflicto negativo de competencia. Consideró que: …al Sub lite ocurrió como esgrime el funcionario cognoscente Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia -Cauca-, una de las excepciones al factor subjetivo y funcional en la competencia precisamente por la intervención de una entidad pública descentralizada por servicios del orden Nacional de donde puede
ser posible al Juez desprenderse de seguir conociendo del asunto, lo cual no es de necesaria disquisición como se anunció para la decisión que se tomará (…) Otorgan los textos Jurisprudenciales atinentes a la materia de la competencia desde esa perspectiva, el factor subjetivo de la sociedad actora que estableció la competencia del proceso en el lugar del domicilio de su sucursal ubicada en Argelia -Cauca-, pues allí no solamente funciona una de sus sucursales, sino que también el documento base del recaudo se creó ahí, misma sucursal donde se gestó el cumplimiento de las obligaciones lo que se encuentra consignado en la literalidad del título ejecutivo (…) Lo cual obliga a concluir que, por mandato expreso del artículo 28 numeral 10º el cual se complementa con el numeral 5º del C.G.P., compromiso de auscultar las piezas procesales que el llamado a conocer es el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia -Cauca-.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o
precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o
4 Páginas 1-5, archivo “020AutoRechazaConflictoCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00508-00 5 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin
involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenidoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00508-00 6 que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos
estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a
jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00508-00 7
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en Argelia (Cauca), lugar donde se suscribieron los pagarés Nos. 021156100006852 5 , 021156100004951 6 y 48664702148637977 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en los títulos valores y en la carta de instrucciones-. Por lo tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) es el competente para conocer de este asunto.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) es el competente para conocer de este asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Cincuenta y
5 Página 13, archivo “002DemandaConAnexos” del expediente digital. 6 Página 21, ibidem, 7 Página 28, ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00508-00 8 Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado