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CSJ - AC1175-2025 (2025-00646-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1175-2025 (2025-00646-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1175-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00646-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra José Orlando Murcia Buitrago.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « Juez promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por « el domicilio del demandado y teniendo en cuenta que mi representado tiene sucursal en la ciudad de Cúcuta»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo

1 Archivo “003EscritoDemandaYAnexos”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00646-00 2 Municipal de Villa del Rosario –con auto del 13 de agosto de 20242 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad reclamante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular,

20242 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad reclamante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal de la economía mixta del orden nacional, esto es, la ciudad de Bogotá” (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3. El expediente fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, quien –el 29 de agosto de 2024 3 - lo rechazó en razón a la cuantía y ordenó remitir la demanda «a la oficina judicial de reparto para que sea asignado a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad».

4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 24 de octubre de 20244 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: …la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio del demandado también radica en dicho lugar.

cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio del demandado también radica en dicho lugar. Importante resulta indicar, en aras de llenar de razones la decisión que aquí habrá de adoptarse, que el Banco Agrario de Colombia S.A. dentro de sus establecimientos de comercio, tiene una agencia en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, ubicada en la Calle 6 carrera 6 B - centro local 072 , por tanto, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación y al coincidir con el domicilio

2 Archivo “006AutoRechazaYRemitePorCompetencia2024-00464” 3 Archivo “015AutoRechazaPorCompetencia” 4 Archivo “”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00646-00 3 de los demandados, sin duda existe vinculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la

precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo,FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00646-00 4 conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). Además, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es

pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). Además, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la

bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00646-00 5 Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

4. Así las cosas, se advierte que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el pagaré objeto de ejecución fue suscrito en Cúcuta5 y, consultada la página del RUES, y al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Cúcuta corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5 Página 10, archivo “003EscritoDemandaYAnexos”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00646-00 6

PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta son los competentes para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina judicial de Cúcuta para que realice el correspondiente reparto entre los Juzgados referidos en el numeral primero

Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina judicial de Cúcuta para que realice el correspondiente reparto entre los Juzgados referidos en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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