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CSJ - AC1176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1176-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01258-00 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Luz Elena Jaramillo Rojas -a través de apoderadarespecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Distrito Judicial, División de Familia del Condado de Winona - Minnesota (Estados Unidos de Norteamérica) el 3 de junio de 1996, con la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Arlan John Herber y la actora.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I

del Libro V del Código General del Proceso. El artículo 606 de esa codificación señala las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala. Además, el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01258-00 de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y por

otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. En efecto, se observa que el Juzgado extranjero estipuló como motivo de divorcio que el matrimonio sufrió «una ruptura irremediable», lo cual no se acompasa con ninguna de las causales de divorcio contempladas por el artículo 154 del Código Civil. Esto hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. En un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo que: En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del

2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01258-00 artículo 154 del Código Civil patrio» (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021).

3. Se suma a lo expuesto que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza – numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-. En consecuencia, de conformidad con el artículo 607 ibidem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada. SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Dory Mallerly Torres Yara en los términos y para los fines del poder allegado. TERCERO. Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A41A86943FB8BCA375A590E9682F0AAB84AE588B0C685B3B6A2D6080CA708C49

Documento generado en 2023-05-08

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